Reglamento (CEE) nº 616/72 de la Comisión, de 27 de marzo de 1972, relativo a las modalidades de aplicación de las restituciones y exacciones reguladoras a la exportación de aceite de oliva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1972-80036
Número oficial:
DOUE-L-1972-80036
Publicación:
31/03/1972
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 616/72 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 (2) ,

Visto el Reglamento n º 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) ,

Visto el Reglamento n º 171/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo a las restituciones y fracciones reguladoras aplicables a la exportación de aceite de oliva (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 444/72 (5) , y , en particular , su artículo 11 ,

Considerando que , para garantizar la correcta aplicación del régimen de restituciones a la exportación , es oportuno excluir del beneficio de la restitución a los aceites de elevado contenido en ácidos grasos libres , cuya producción y comercio son bajos ; que , con el mismo objeto es conveniente subdividir la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , en aceites de oliva vírgenes y demás aceites recogidos en la misma subpartida ;

Considerando que , con objeto de permitir que la exacción reguladora a la exportación alcance plenamente su objetivo , es conveniente prever que el importe de dicha exacción reguladora sea igual a los importes máximos que resulten del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento n º 171/67/CEE ; que , no obstante la exacción reguladora se fija únicamente cuando la diferencia entre el precio cif y el precio indicativo de mercado del aceite de oliva que no se haya sometido a un proceso de refinación pueda provocar

exportaciones que podrían perturbar el mercado de la Comunidad ;

Considerando que el volumen de las exportaciones tradicionales en pequeños envases no se ve sensiblemente influido por la evolución de las cotizaciones mundiales , es conveniente prever una exención de exacción reguladora para tales exportaciones , que , no obstante , una exención que supere el importe de los gastos mínimos de envasado podría provocar exportaciones especulativas en pequeños envases ; que , por consiguiente , resulta necesario limitar tal exención a dicho importe ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La restitución a la exportación se concederá únicamente para los aceites de oliva cuyo contenido en ácidos grasos libres , expresado en ácido oleico , no supere los 30 gramos por cada 100 gramos .

Artículo 2

A los efectos de la concesión de la restitución a la exportación , los productos de la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común se distribuirán como sigue :

- 15.07 A II ( a ) : aceite de oliva virgen ,

- 15.07 A II ( b ) : Los demás .

Artículo 3

Los importes de exacciones reguladoras a la exportación de aceite de oliva serán iguales a los importes máximos que resulten del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento n º 171/67/CEE .

No obstante , las exportaciones de aceite de oliva de la subpartida 15.07 A I del arancel aduanero común y de la subpartida 15.07 A II ( a ) contemplado en el primer guión del artículo 2 , efectuadas en envase inmediato , con contenido neto inferior o igual a 5 kg de aceite , se beneficiarán de la exención de exacción reguladora hasta un máximo de 7 unidades de cuenta por 100 kilogramos netos de aceite exportado .

Artículo 4

1 . La Comisión fijará exacciones reguladoras a la exportación cuando la diferencia contemplada en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento n º 171/67/CEE sea igual o superior a 2,5 unidades de cuenta por 100 kilogramos . Tales exacciones reguladoras se fijarán tan frecuentemente como resulte necesario para la estabilidad del mercado de la Comunidad , y de manera que se garantice su entrada en vigor por lo menos una vez por semana .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 , las exacciones reguladoras a la exportación adoptadas con anterioridad se mantendrán cuando la variación de los elementos del cálculo de la diferencia contemplada en el apartado 1 implique , con relación a tales exacciones reguladoras , un incremento o una disminución inferior a un importe de 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos .

3 . La Comisión comunicará a los Estados miembros , tan pronto como se produzca su fijación , el importe de las exacciones reguladoras a la exportación que deberá percibirse por 100 kilogramos de aceite exportado .

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 154/69 de la Comisión , de 27 de enero de 1969 , relativo a las modalidades de aplicación de las restituciones y exacciones reguladoras a la exportación de aceite de oliva (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2219/70 (7) .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1972 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 27 de marzo de 1972 .

Por la Comisión

El Presidente

S. L. MANSHOLT

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .

(3) DO n º 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .

(4) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2600/67 .

(5) DO n º L 54 de 3 . 3 . 1972 , p. 6 .

(6) DO n º L 22 de 29 . 1 . 1969 , p. 4 .

(7) DO n º L 240 de 31 . 10 . 1970 , p. 72 .

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