REGLAMENTO ( CEE ) N º 60/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que la Comunidad ha celebrado con los Estados Unidos de América un Acuerdo (1) ( en adelante denominado « Acuerdo » ) por el que se dispone que las exportaciones a Estados Unidos de determinados tubos y conducciones de acero originarios de la Comunidad queden limitadas a un cierto nivel durante período determinado ; que , además es necesario , en aplicación del Acuerdo , establecer en la Comunidad restricciones a la comercialización de estos productos en el mercado de los Estados Unidos ;
Considerando que , con arreglo al Acuerdo , las restricciones a la exportación se refieren a los tubos y conducciones de acero originarios de la Comunidad ; que el origen de estos productos se determina conforme a la regulación comunitaria aplicable , a saber , el Reglamento ( CEE ) n º 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (2) , modificado en último lugar por el Acta de Adhesión de 1979 ;
Considerando que las necesidades prácticas de gestión llevan a repartir entre los Estados miembros las cantidades a las que la Comunidad se ha comprometido a limitar las exportaciones ; que a tal fin es conveniente definir una clave de reparto ; que , con posterioridad es tarea de los Estados miembros asignar a las empresas , aplicando criterios objetivos , las cantidades que les sean asignadas ;
Considerando que la utilización de las limitaciones comunitarias basada en un reparto entre los Estados miembros realizado en dichas condiciones parece
, por su naturaleza , respetar el carácter comunitario de estas limitaciones ;
Considerando que el reparto entre los Estados miembros de las posibilidades totales de exportación ofrecidas por el Acuerdo debe tener en cuenta las corrientes comerciales tradicionales ;
Considerando que procede adoptar medidas apropiadas para evitar concentraciones anormales de las exportaciones en el tiempo ;
Considerando que a efectos del control de las exportaciones es conveniente recurrir a un sistema de licencias y certificados de exportación ;
Considerando que procede prever que en las licencias de exportación concedidas a las empresas se indique la empresa productora de los tubos y conducciones de acero dentro de la Comunidad establecida en el Estado miembro emisor al que se haya adjudicado la asignación con arreglo a la cual ha sido concedida la licencia ;
Considerando que , con el fin de tener en cuenta los intereses de las empresas de distribución , dichas licencias deben poder ser transferidas no solamente entre empresas productoras de tubos y conducciones de acero , sino también de las empresas productoras de tubos y conducciones de acero a empresas de distribución , especialmente en el caso de que las empresas productoras de tubos y conducciones de acero decidan vender sus productos a dichas empresas de distribución ;
Considerando que parece necesario y actualmente suficiente que los Estados miembros aseguren , mediante la aplicación de las diversas sanciones previstas por sus legislaciones , el respeto a las diferentes disposiciones del régimen así establecido ;
Considerando que , para facilitar la ejecución de las disposiciones consideradas , conviene prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión , en el seno de un Comité ; que es suficiente a este efecto aplicar el procedimiento previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 1023/70 del Consejo , de 25 de mayo de 1970 , por el que se establece un procedimiento común de gestión de los contingentes cuantitativos (3) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Se impondrán restricciones comunitarias , para el período comprendido desde el 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986 , a las exportaciones de la Comunidad a los Estados Unidos de América ( denominados en adelante « Estados Unidos » ) de tubos y conducciones de acero originarios de la Comunidad y mencionados en el Anexo I que se lleven a cabo después del 31 de diciembre de 1984 .
Se entenderá por « Estados Unidos » , a los fines del presente Reglamento , el territorio aduanero de los Estados Unidos y las zonas de comercio exterior de los Estados Unidos descritas en el Anexo II .
2 . El origen de los productos considerados en el presente Reglamento se determinará con arreglo a las reglas en vigor en la Comunidad .
Artículo 2
1 . El límite máximo comunitario de exportación de los tubos y conducciones de acero se fija en un 7,6 por 100 del consumo aparente de Estados Unidos .
En lo que se refiera a los tubos llamados « OCIG » , considerados en el Anexo I , el límite máximo comunitario , comprendido en el límite máximo general de tubos y conducciones de acero , se fija en un 10 por 100 del consumo aparente de dichos tubos en Estados Unidos .
Los límites máximos serán calculados por la Comisión , a partir del nivel de consumo aparente de estos productos en Estados Unidos , tal como está previsto en el Acuerdo .
2 . Los límites máximos comunitarios de exportación calculados con arreglo al apartado 1 serán ajustados por la Comisión en función de las modificaciones de dicho consumo aparente en Estados Unidos .
3 . Dichos límites máximos podrán además ser ajustados por la Comisión , previa consulta con el Comité del Acuerdo :
- con vistas a la utilización anticipada o al aplazamiento de licencias ,
- para permitir transferencias entre los productos considerados en el presente Reglamento y los considerados , por una parte , por el Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 (4) y , por otra parte , por la Decisión n º 2872/82 CECA (5) , en las condiciones previstas por el Acuerdo .
Artículo 3
1 . La Comisión repartirá los límites cuantitativos de exportación de la Comunidad , establecidos y calculados según el método definido en el artículo 2 para los años 1985 y 1986 , con arreglo al Anexo III .
2 . La Comisión procederá regularmente a consultas con el Comité del Acuerdo creado por la Decisión 84/59/CECA , CEE (6) , sobre el estado de entrega de las licencias y sobre las medidas a tomar con el fin de asegurar una utilización óptima del límite máximo global .
Artículo 4
Los Estados miembros transferirán a una reserva comunitaria , en los ochos primeros días del tercer mes de cada trimestre , la fracción de asignación para la que no hayan concedido licencias . Esta reserva comunitaria será adjudicada por la Comisión previa consulta al Comité del Acuerdo , a uno o varios de los Estados miembros , en la medida en que la utilización óptima de los límites máximos cuantitativos de exportación u otros posibles problemas de gestión del sistema exijan un ajuste del reparto .
La Comisión fijar las condiciones técnicas a las que haya de quedar subordinada la concesión de licencias por los Estados miembros a efectos de dicha asignación suplementaria .
Artículo 5
1 . Las exportaciones comunitarias consideradas en el artículo 1 quedarán subordinadas , durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1986 , a la presentación , en la aduana competente de la Comunidad en la que se lleven a cabo las formalidades de exportación , de una licencia y un certificado de exportación . Las licencias de exportación serán concedidas por los Estados miembros dentro de los límites de la asignación que les haya sido adjudicada con arreglo al artículo 3 .
Los Estados miembros fijarán para cada trimestre las cantidades para las que prevén expedir licencias para el conjunto de los tubos y conducciones de acero , por una parte , y para los OCTG , por otra parte ; informarán de ello a la Comisión en los quince primeros días del trimestre de que se trate
. Al hacerlo , cuidarán de que la concesión de las licencias de exportación para cada trimestre asegure un escalonamiento suficiente de las exportaciones a lo largo del año en conjunto , teniendo en cuenta las variaciones estacionales propias del comercio de cada categoría de productos . Los Estados miembros se abstendrán no obstante , salvo autorización de la Comisión , de conceder para dos trimestres consecutivos licencias que cubran cantidades superiores al 65 por 100 de las asignaciones que les sean adjudicadas para cada año civil .
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo , los Estados miembros podrán conceder nuevas licencias durante los años 1985 y 1986 , con cargo a la fracción inutilizada de las licencias concedidas y restituidas a las autoridades competentes , en 1985 y 1986 .
2 . Las licencias se concederán con arreglo a los criterios siguientes :
- el respeto de las normas prescritas por el presente Reglamento , en particular de las relativas a la asignación adjudicada por la Comisión en aplicación del artículo 3 ,
- el respeto de las corrientes tradicionales de exportación de las empresas teniendo en cuenta los principios de reducción establecidos por el presente Reglamento y , en su caso , la situación de los nuevos productores de tubos y conducciones ,
- el respeto de las corrientes de exportación a Estados Unidos , con su escalonamiento tradicional a lo largo del año ,
- la utilización y la gestión óptima de las posibilidades de exportación ofrecidas por el presente Reglamento ,
- la utilización óptima de las nuevas posibilidades previstas , en su caso , por el presente Reglamento .
Cada licencia indicará la empresa que produzca los tubos y conducciones de acero en la Comunidad , establecida en el Estado miembro emisor al que se haya adjudicado la asignación con arreglo a la cual se haya concedido la licencia .
3 . Toda aquella licencia expedida que sobrepase los límites máximos previstos por el artículo 3 será nula de pleno derecho .
4 . Las transferencias de licencias de exportación entre empresas productoras de tubos y conducciones de acero , o de empresas productoras de tubos y conducciones de acero a empresas de distribución quedan autorizadas siempre que sean notificadas previamente a las autoridades del Estado miembro en el que esté establecida la empresa que transfiera la licencia . Estas transferencias podrán ser efectuadas entre empresas establecidas en Estados miembros diferentes .
5 . La licencia deberá precisar si se trata de tubos de los llamados « OCTG » o de otros tubos o conducciones de acero .
6 . Las licencias concedidas en un Estado miembro de la Comunidad serán válidas en el conjunto de la misma .
7 . Los Estados miembros procurarán que toda exportación sin presentación de la licencia considerada en el presente artículo y cualquier otra infracción de las demás disposiciones correspondientes den lugar a las sanciones apropiadas . Los Estados miembros informarán regularmente a la Comisión , en las fechas que ésta fije , de todas las infracciones a las normas
establecidas y de todas las sanciones impuestas a consecuencia de ellas .
8 . Las modalidades de aplicación del presente Reglamento , así como las informaciones que deben facilitarse a la Comisión en relación con las licencias y las exportaciones afectadas , serán establecidas por la Comisión .
Artículo 6
1 . Los Estados miembros imputarán las cantidades mencionadas en las licencias que hayan concedido a sus asignaciones con arreglo al artículo 3 , incluyendo el caso de transferencia posterior de una licencia a una empresa de otro Estado miembro .
2 . Los Estados miembros registrarán las exportaciones de los productos considerados en el presente Reglamento . Los productos en cuestión se considerarán exportados en la fecha de aceptación , por parte de la aduana del Estado miembro exportador , de la declaración de exportación o del documento considerado en el artículo 18 de la Directiva 81/177/CEE del Consejo , de 24 de febrero de 1981 , relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de las mercancías comunitarias (7) .
3 . El grado de utilización de la asignación de cada Estado miembro se calculará sobre la base de las licencias concedidas con arreglo al artículo 5 .
Artículo 7
Las exportaciones a Estados Unidos de productos destinados a la reexportación desde Estados Unidos en el mismo estado o sin que hayan sufrido transformaciones sustanciales se imputarán a la asignación del Estado miembro en que se haya concedido la licencia . Cuando se presenten a las autoridades de este Estado miembro pruebas de dichas reexportaciones desde Estados Unidos , la asignación del Estado miembro para el período durante el que se presentan las pruebas se aumentará en una cantidad correspondiente .
Artículo 8
La cooperación entre la Comisión y los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento se atendrá a lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1023/70 .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 9 de enero de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
G. ANDREOTTI
(1) DO n º L 9 de 10 . 1 . 1985 , p. 1 .
(2) DO n º L 198 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1970 , p. 1 .
(4) DO n º L 307 de 1 . 11 . 1982 , p. 3 .
(5) DO n º L 307 de 1 . 11 . 1982 , p. 27 .
(6) DO n º L 35 de 7 . 2 . 1984 , p. 23 .
(7) DO n º L 83 de 30 . 3 . 1981 , p. 40 .
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS
TUBOS Y CONDUCCIONES QUE NO SEAN OCTG
Código Nimexe Código TS USA
73.18-01 610.3000
73.18-05 610.3100
73.18-13 610.3205
73.18-15 610.3208
73.18-21 610.3209
73.18-22 610.3212
73.18-23 (1) ( ) 610.3213
73.18-24 (1) ( ) 610.3221
73.18-26 (1) 610.3227
73.18-27 (1) 610.3231
73.18-28 (1) 610.3234
73.18-32 (1) 610.3241
73.18-34 (1) 610.3242
73.18-36 (1) 610.3243
73.18-38 610.3252 ( )
73.18-41 610.3254
73.18-44 610.3258 ( )
73.18-46 610.3262
73.18-48 610.3264
73.18-51 610.3500
73.18-52 610.3600
73.18-54 610.3701
73.18-56 (1) 610.3704
73.18-58 610.3711
73.18-62 (1) 610.3712
73.18-64 610.3713
73.18-66 610.3727
73.18-67 ( ) 610.3728
73.18-68 610.3731
73.18-72 (1) ( ) 610.3732
73.18-74 (1) 610.3741
73.18-76 610.3742
73.18-78 610.3751
73.18-82 (1) 610.3945
73.18-84 (1) 610.3955
73.18-97
73.18-99
(1) Quedan excluidos los tubos y conducciones recubiertos de plástico destinados a los sistemas de calefacción urbanos y marcados con códigos TS USA distintos de los indicados .
( ) Excluidos si son OCTG .
Código Nimexe Código TS USA
73.19-10 610.4045
73.19-30 610.4055
73.19-50 610.4245
73.19-90 610.4255
610.4345
610.4355
610.4500
610.4600
610.4920
610.4925
610.4928
610.4931
610.4933
610.4936
610.4948
610.4951
610.4953
610.4955 ( )
610.4956 ( )
610.4957 ( )
610.4966 ( )
610.4967 ( )
610.4968 ( )
610.4969 ( )
610.4970 ( )
610.4976
610.5202
610.5204
610.5206
610.5209
610.5211
610.5214
610.5216
610.5229
610.5230
610.5231
610.5234
610.5236
610.524292
610.524492
( ) Excluidos si son OCTG .
TUBOS OCTG
Código Nimexe Código TS USA
73.18-23 ( ) 610.3216
73.18-24 ( ) 610.3219
73.18-42 610.3233
73.18-67 ( ) 610.3249
73.18-72 ( ) 610.3252 ( )
84.23-25 ( ) 610.3256
610.3258 ( )
610.3721
610.3722
610.3925
610.3935
610.4025
610.4035
610.4225
610.4235
610.4325
610.4335
610.4942
610.4944
610.4946
610.4954
610.4955 ( )
610.4956 ( )
610.4957 ( )
610.4966 ( )
610.4967 ( )
610.4968 ( )
610.4969 ( )
610.4970 ( )
610.5221 ( )
610.5222
610.5226
610.5240
610.5242
610.5243
610.5244 ( )
( ) Cubiertos si son OCTG .
ANEXO II
Territorio aduanero de Estados Unidos y zonas de comercio exterior de Estados Unidos
El territorio aduanero de Estados Unidos comprende los Estados , el distrito de Columbia y Puerto Rico .
Las zonas de comercio exterior de Estados Unidos quedan definidas de la forma siguiente .
Se trata de una zona aislada , cercada y vigilada , explotada en forma de servicio público , situada dentro del recinto de un puerto de llegada o adyacente a él , equipada con instalaciones de carga , descarga , manutención , almacenamiento , manipulación , modificación y exposición de mercancías , así como de reexpedición de las mismas por tierra , mar o aire . Todas las mercancías extranjeras o nacionales , con excepción de las prohibidas por la ley o las que el Board pueda excluir por perjudiciales para el interés , la salud o la seguridad públicas , pueden penetrar en una zona sin estar sujetas a las leyes aduaneras de Estados Unidos que rigen la
entrada de mercancías o el pago de los derechos que las afectan ; todas las mercancías autorizadas en una zona pueden ser almacenadas , expuestas , elaboradas , mezcladas o manipuladas de la manera que sea , salvo las excepciones previstas por la ley y las regulaciones aplicables . Las mercancías podrán ser exportadas , destruidas o expedidas de la zona al territorio aduanero , en el embalaje inicial o de otra forma . Estarán sometidas a derechos de aduana si son expedidas al territorio aduanero y se verán libres de tales derechos si son reexpedidas al extranjero .
ANEXO III
Reparto entre los Estados miembros
Estados miembros Parte del consumo de Estados Unidos
TUBOS Y CONDUCCIONES Alemania 2,82
Francia 0,93
Italia 2,00
Países Bajos 0,28
Bélgica 0,48
Luxemburgo 0,17
Reino Unido 0,40
Grecia 0,52
Dinamarca 0
Irlanda 0
OCGT El reparto entre los Estados miembros será decidido por el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , antes del 31 de enero de 1985 .