Reglamento (CEE) nº 60/85 del Consejo, de 9 de enero de 1985, relativo a las restricciones a la exportación de tubos de acero a los Estados Unidos de América.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80019
Número oficial:
DOUE-L-1985-80019
Publicación:
10/01/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 60/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que la Comunidad ha celebrado con los Estados Unidos de América un Acuerdo (1) ( en adelante denominado « Acuerdo » ) por el que se dispone que las exportaciones a Estados Unidos de determinados tubos y conducciones de acero originarios de la Comunidad queden limitadas a un cierto nivel durante período determinado ; que , además es necesario , en aplicación del Acuerdo , establecer en la Comunidad restricciones a la comercialización de estos productos en el mercado de los Estados Unidos ;

Considerando que , con arreglo al Acuerdo , las restricciones a la exportación se refieren a los tubos y conducciones de acero originarios de la Comunidad ; que el origen de estos productos se determina conforme a la regulación comunitaria aplicable , a saber , el Reglamento ( CEE ) n º 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (2) , modificado en último lugar por el Acta de Adhesión de 1979 ;

Considerando que las necesidades prácticas de gestión llevan a repartir entre los Estados miembros las cantidades a las que la Comunidad se ha comprometido a limitar las exportaciones ; que a tal fin es conveniente definir una clave de reparto ; que , con posterioridad es tarea de los Estados miembros asignar a las empresas , aplicando criterios objetivos , las cantidades que les sean asignadas ;

Considerando que la utilización de las limitaciones comunitarias basada en un reparto entre los Estados miembros realizado en dichas condiciones parece

, por su naturaleza , respetar el carácter comunitario de estas limitaciones ;

Considerando que el reparto entre los Estados miembros de las posibilidades totales de exportación ofrecidas por el Acuerdo debe tener en cuenta las corrientes comerciales tradicionales ;

Considerando que procede adoptar medidas apropiadas para evitar concentraciones anormales de las exportaciones en el tiempo ;

Considerando que a efectos del control de las exportaciones es conveniente recurrir a un sistema de licencias y certificados de exportación ;

Considerando que procede prever que en las licencias de exportación concedidas a las empresas se indique la empresa productora de los tubos y conducciones de acero dentro de la Comunidad establecida en el Estado miembro emisor al que se haya adjudicado la asignación con arreglo a la cual ha sido concedida la licencia ;

Considerando que , con el fin de tener en cuenta los intereses de las empresas de distribución , dichas licencias deben poder ser transferidas no solamente entre empresas productoras de tubos y conducciones de acero , sino también de las empresas productoras de tubos y conducciones de acero a empresas de distribución , especialmente en el caso de que las empresas productoras de tubos y conducciones de acero decidan vender sus productos a dichas empresas de distribución ;

Considerando que parece necesario y actualmente suficiente que los Estados miembros aseguren , mediante la aplicación de las diversas sanciones previstas por sus legislaciones , el respeto a las diferentes disposiciones del régimen así establecido ;

Considerando que , para facilitar la ejecución de las disposiciones consideradas , conviene prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión , en el seno de un Comité ; que es suficiente a este efecto aplicar el procedimiento previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 1023/70 del Consejo , de 25 de mayo de 1970 , por el que se establece un procedimiento común de gestión de los contingentes cuantitativos (3) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Se impondrán restricciones comunitarias , para el período comprendido desde el 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986 , a las exportaciones de la Comunidad a los Estados Unidos de América ( denominados en adelante « Estados Unidos » ) de tubos y conducciones de acero originarios de la Comunidad y mencionados en el Anexo I que se lleven a cabo después del 31 de diciembre de 1984 .

Se entenderá por « Estados Unidos » , a los fines del presente Reglamento , el territorio aduanero de los Estados Unidos y las zonas de comercio exterior de los Estados Unidos descritas en el Anexo II .

2 . El origen de los productos considerados en el presente Reglamento se determinará con arreglo a las reglas en vigor en la Comunidad .

Artículo 2

1 . El límite máximo comunitario de exportación de los tubos y conducciones de acero se fija en un 7,6 por 100 del consumo aparente de Estados Unidos .

En lo que se refiera a los tubos llamados « OCIG » , considerados en el Anexo I , el límite máximo comunitario , comprendido en el límite máximo general de tubos y conducciones de acero , se fija en un 10 por 100 del consumo aparente de dichos tubos en Estados Unidos .

Los límites máximos serán calculados por la Comisión , a partir del nivel de consumo aparente de estos productos en Estados Unidos , tal como está previsto en el Acuerdo .

2 . Los límites máximos comunitarios de exportación calculados con arreglo al apartado 1 serán ajustados por la Comisión en función de las modificaciones de dicho consumo aparente en Estados Unidos .

3 . Dichos límites máximos podrán además ser ajustados por la Comisión , previa consulta con el Comité del Acuerdo :

- con vistas a la utilización anticipada o al aplazamiento de licencias ,

- para permitir transferencias entre los productos considerados en el presente Reglamento y los considerados , por una parte , por el Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 (4) y , por otra parte , por la Decisión n º 2872/82 CECA (5) , en las condiciones previstas por el Acuerdo .

Artículo 3

1 . La Comisión repartirá los límites cuantitativos de exportación de la Comunidad , establecidos y calculados según el método definido en el artículo 2 para los años 1985 y 1986 , con arreglo al Anexo III .

2 . La Comisión procederá regularmente a consultas con el Comité del Acuerdo creado por la Decisión 84/59/CECA , CEE (6) , sobre el estado de entrega de las licencias y sobre las medidas a tomar con el fin de asegurar una utilización óptima del límite máximo global .

Artículo 4

Los Estados miembros transferirán a una reserva comunitaria , en los ochos primeros días del tercer mes de cada trimestre , la fracción de asignación para la que no hayan concedido licencias . Esta reserva comunitaria será adjudicada por la Comisión previa consulta al Comité del Acuerdo , a uno o varios de los Estados miembros , en la medida en que la utilización óptima de los límites máximos cuantitativos de exportación u otros posibles problemas de gestión del sistema exijan un ajuste del reparto .

La Comisión fijar las condiciones técnicas a las que haya de quedar subordinada la concesión de licencias por los Estados miembros a efectos de dicha asignación suplementaria .

Artículo 5

1 . Las exportaciones comunitarias consideradas en el artículo 1 quedarán subordinadas , durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1986 , a la presentación , en la aduana competente de la Comunidad en la que se lleven a cabo las formalidades de exportación , de una licencia y un certificado de exportación . Las licencias de exportación serán concedidas por los Estados miembros dentro de los límites de la asignación que les haya sido adjudicada con arreglo al artículo 3 .

Los Estados miembros fijarán para cada trimestre las cantidades para las que prevén expedir licencias para el conjunto de los tubos y conducciones de acero , por una parte , y para los OCTG , por otra parte ; informarán de ello a la Comisión en los quince primeros días del trimestre de que se trate

. Al hacerlo , cuidarán de que la concesión de las licencias de exportación para cada trimestre asegure un escalonamiento suficiente de las exportaciones a lo largo del año en conjunto , teniendo en cuenta las variaciones estacionales propias del comercio de cada categoría de productos . Los Estados miembros se abstendrán no obstante , salvo autorización de la Comisión , de conceder para dos trimestres consecutivos licencias que cubran cantidades superiores al 65 por 100 de las asignaciones que les sean adjudicadas para cada año civil .

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo , los Estados miembros podrán conceder nuevas licencias durante los años 1985 y 1986 , con cargo a la fracción inutilizada de las licencias concedidas y restituidas a las autoridades competentes , en 1985 y 1986 .

2 . Las licencias se concederán con arreglo a los criterios siguientes :

- el respeto de las normas prescritas por el presente Reglamento , en particular de las relativas a la asignación adjudicada por la Comisión en aplicación del artículo 3 ,

- el respeto de las corrientes tradicionales de exportación de las empresas teniendo en cuenta los principios de reducción establecidos por el presente Reglamento y , en su caso , la situación de los nuevos productores de tubos y conducciones ,

- el respeto de las corrientes de exportación a Estados Unidos , con su escalonamiento tradicional a lo largo del año ,

- la utilización y la gestión óptima de las posibilidades de exportación ofrecidas por el presente Reglamento ,

- la utilización óptima de las nuevas posibilidades previstas , en su caso , por el presente Reglamento .

Cada licencia indicará la empresa que produzca los tubos y conducciones de acero en la Comunidad , establecida en el Estado miembro emisor al que se haya adjudicado la asignación con arreglo a la cual se haya concedido la licencia .

3 . Toda aquella licencia expedida que sobrepase los límites máximos previstos por el artículo 3 será nula de pleno derecho .

4 . Las transferencias de licencias de exportación entre empresas productoras de tubos y conducciones de acero , o de empresas productoras de tubos y conducciones de acero a empresas de distribución quedan autorizadas siempre que sean notificadas previamente a las autoridades del Estado miembro en el que esté establecida la empresa que transfiera la licencia . Estas transferencias podrán ser efectuadas entre empresas establecidas en Estados miembros diferentes .

5 . La licencia deberá precisar si se trata de tubos de los llamados « OCTG » o de otros tubos o conducciones de acero .

6 . Las licencias concedidas en un Estado miembro de la Comunidad serán válidas en el conjunto de la misma .

7 . Los Estados miembros procurarán que toda exportación sin presentación de la licencia considerada en el presente artículo y cualquier otra infracción de las demás disposiciones correspondientes den lugar a las sanciones apropiadas . Los Estados miembros informarán regularmente a la Comisión , en las fechas que ésta fije , de todas las infracciones a las normas

establecidas y de todas las sanciones impuestas a consecuencia de ellas .

8 . Las modalidades de aplicación del presente Reglamento , así como las informaciones que deben facilitarse a la Comisión en relación con las licencias y las exportaciones afectadas , serán establecidas por la Comisión .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros imputarán las cantidades mencionadas en las licencias que hayan concedido a sus asignaciones con arreglo al artículo 3 , incluyendo el caso de transferencia posterior de una licencia a una empresa de otro Estado miembro .

2 . Los Estados miembros registrarán las exportaciones de los productos considerados en el presente Reglamento . Los productos en cuestión se considerarán exportados en la fecha de aceptación , por parte de la aduana del Estado miembro exportador , de la declaración de exportación o del documento considerado en el artículo 18 de la Directiva 81/177/CEE del Consejo , de 24 de febrero de 1981 , relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de las mercancías comunitarias (7) .

3 . El grado de utilización de la asignación de cada Estado miembro se calculará sobre la base de las licencias concedidas con arreglo al artículo 5 .

Artículo 7

Las exportaciones a Estados Unidos de productos destinados a la reexportación desde Estados Unidos en el mismo estado o sin que hayan sufrido transformaciones sustanciales se imputarán a la asignación del Estado miembro en que se haya concedido la licencia . Cuando se presenten a las autoridades de este Estado miembro pruebas de dichas reexportaciones desde Estados Unidos , la asignación del Estado miembro para el período durante el que se presentan las pruebas se aumentará en una cantidad correspondiente .

Artículo 8

La cooperación entre la Comisión y los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento se atendrá a lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1023/70 .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de enero de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

G. ANDREOTTI

(1) DO n º L 9 de 10 . 1 . 1985 , p. 1 .

(2) DO n º L 198 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1970 , p. 1 .

(4) DO n º L 307 de 1 . 11 . 1982 , p. 3 .

(5) DO n º L 307 de 1 . 11 . 1982 , p. 27 .

(6) DO n º L 35 de 7 . 2 . 1984 , p. 23 .

(7) DO n º L 83 de 30 . 3 . 1981 , p. 40 .

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS

TUBOS Y CONDUCCIONES QUE NO SEAN OCTG

Código Nimexe Código TS USA

73.18-01 610.3000

73.18-05 610.3100

73.18-13 610.3205

73.18-15 610.3208

73.18-21 610.3209

73.18-22 610.3212

73.18-23 (1) ( ) 610.3213

73.18-24 (1) ( ) 610.3221

73.18-26 (1) 610.3227

73.18-27 (1) 610.3231

73.18-28 (1) 610.3234

73.18-32 (1) 610.3241

73.18-34 (1) 610.3242

73.18-36 (1) 610.3243

73.18-38 610.3252 ( )

73.18-41 610.3254

73.18-44 610.3258 ( )

73.18-46 610.3262

73.18-48 610.3264

73.18-51 610.3500

73.18-52 610.3600

73.18-54 610.3701

73.18-56 (1) 610.3704

73.18-58 610.3711

73.18-62 (1) 610.3712

73.18-64 610.3713

73.18-66 610.3727

73.18-67 ( ) 610.3728

73.18-68 610.3731

73.18-72 (1) ( ) 610.3732

73.18-74 (1) 610.3741

73.18-76 610.3742

73.18-78 610.3751

73.18-82 (1) 610.3945

73.18-84 (1) 610.3955

73.18-97

73.18-99

(1) Quedan excluidos los tubos y conducciones recubiertos de plástico destinados a los sistemas de calefacción urbanos y marcados con códigos TS USA distintos de los indicados .

( ) Excluidos si son OCTG .

Código Nimexe Código TS USA

73.19-10 610.4045

73.19-30 610.4055

73.19-50 610.4245

73.19-90 610.4255

610.4345

610.4355

610.4500

610.4600

610.4920

610.4925

610.4928

610.4931

610.4933

610.4936

610.4948

610.4951

610.4953

610.4955 ( )

610.4956 ( )

610.4957 ( )

610.4966 ( )

610.4967 ( )

610.4968 ( )

610.4969 ( )

610.4970 ( )

610.4976

610.5202

610.5204

610.5206

610.5209

610.5211

610.5214

610.5216

610.5229

610.5230

610.5231

610.5234

610.5236

610.524292

610.524492

( ) Excluidos si son OCTG .

TUBOS OCTG

Código Nimexe Código TS USA

73.18-23 ( ) 610.3216

73.18-24 ( ) 610.3219

73.18-42 610.3233

73.18-67 ( ) 610.3249

73.18-72 ( ) 610.3252 ( )

84.23-25 ( ) 610.3256

610.3258 ( )

610.3721

610.3722

610.3925

610.3935

610.4025

610.4035

610.4225

610.4235

610.4325

610.4335

610.4942

610.4944

610.4946

610.4954

610.4955 ( )

610.4956 ( )

610.4957 ( )

610.4966 ( )

610.4967 ( )

610.4968 ( )

610.4969 ( )

610.4970 ( )

610.5221 ( )

610.5222

610.5226

610.5240

610.5242

610.5243

610.5244 ( )

( ) Cubiertos si son OCTG .

ANEXO II

Territorio aduanero de Estados Unidos y zonas de comercio exterior de Estados Unidos

El territorio aduanero de Estados Unidos comprende los Estados , el distrito de Columbia y Puerto Rico .

Las zonas de comercio exterior de Estados Unidos quedan definidas de la forma siguiente .

Se trata de una zona aislada , cercada y vigilada , explotada en forma de servicio público , situada dentro del recinto de un puerto de llegada o adyacente a él , equipada con instalaciones de carga , descarga , manutención , almacenamiento , manipulación , modificación y exposición de mercancías , así como de reexpedición de las mismas por tierra , mar o aire . Todas las mercancías extranjeras o nacionales , con excepción de las prohibidas por la ley o las que el Board pueda excluir por perjudiciales para el interés , la salud o la seguridad públicas , pueden penetrar en una zona sin estar sujetas a las leyes aduaneras de Estados Unidos que rigen la

entrada de mercancías o el pago de los derechos que las afectan ; todas las mercancías autorizadas en una zona pueden ser almacenadas , expuestas , elaboradas , mezcladas o manipuladas de la manera que sea , salvo las excepciones previstas por la ley y las regulaciones aplicables . Las mercancías podrán ser exportadas , destruidas o expedidas de la zona al territorio aduanero , en el embalaje inicial o de otra forma . Estarán sometidas a derechos de aduana si son expedidas al territorio aduanero y se verán libres de tales derechos si son reexpedidas al extranjero .

ANEXO III

Reparto entre los Estados miembros

Estados miembros Parte del consumo de Estados Unidos

TUBOS Y CONDUCCIONES Alemania 2,82

Francia 0,93

Italia 2,00

Países Bajos 0,28

Bélgica 0,48

Luxemburgo 0,17

Reino Unido 0,40

Grecia 0,52

Dinamarca 0

Irlanda 0

OCGT El reparto entre los Estados miembros será decidido por el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , antes del 31 de enero de 1985 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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