Reglamento (CEE) nº 605/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se fijan disposiciones transitorias para las modalidades de compra de semillas oleaginosas por los organismos de intervención en España y en Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80245
Número oficial:
DOUE-L-1986-80245
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, sus artículos 90 y 257,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento nº 282/67/CEE de la Comisión, de 11 de julio de 1967, relativo a las modalidades de intervención para las semillas oleaginosas (1), fija la cantidad mínima de lotes de semillas de colza, de nabina y de girasol que se pueden presentar a la intervención; que, teniendo en cuenta la estructura de producción, la aplicación inmediata de esta disposición en España y en Portugal provocaría dificultades sensibles a los productores afectados; que, para facilitar el tránsito del régimen existente en los dos nuevos Estados miembros al existente en la Comunidad, es conveniente aproximar gradualmente las cantidades mínimas de lotes de semillas de colza, de nabina y de girasol que se pueden presentar a la intervención a la cantidad minimal establecida por el Reglamento nº 282/67/CEE;

Considerando que el Comité de gestión de materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades mínimas de lotes de semillas oleaginosas presentadas a la intervención, tal como se fijan en el artículo 2 del Reglamento nº 282/67/CEE, se fijarán para España y para Portugal en los siguientes niveles:

1. Para España:

a) 15 toneladas para el período del 1 de marzo hasta el final de la campaña 1985/86,

b) 30 toneladas, para la campaña 1986/87,

c) 60 toneladas, para el período del principio de la campaña 1987/88 hasta el 31 de diciembre de 1987.

2. Para Portugal, las cantidades a que se refiere el apartado 1 serán, respectivamente:

a) 5 toneladas,

b) 10 toneladas,

c) 30 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº 151 de 13. 7. 1967, p. 1.

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