Reglamento (CEE) nº 604/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a las modificaciones transitorias del Reglamento (CEE) nº 3540/85 por el que se establecen modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces por razón de la adhesión de España y de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80244
Número oficial:
DOUE-L-1986-80244
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, sus artículos 90 y 257,

Considerando que los apartados 2 y 3 del Artículo 121 y los apartados 2 y 3 del artículo 307 del Acta han previsto un ajuste de la ayuda a los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces recolectados en España y en Portugal; que, a falta de un sistema de control del origen de los productos, y para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el fin de la actual campaña de comercialización, es necesario que la ayuda se conceda en España y en Portugal únicamente a los productos utilizados en el país donde hayan sido recolectados y que dicha ayuda se conceda en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 únicamente a los productos recolectados en el territorio de sus Estados miembros, que, por tanto, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) nº 3540/85 (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3814/85 (2);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Después del párrafo 1, del apartado 1 del Artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 3540/85, se insertará el párrafo siguiente:

"Durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el 30 de junio de 1986, la ayuda para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces:

- utilizados en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, se concederá únicamente para los productos recolectados en el territorio de sus Estados miembros;

- utilizados en España y en Portugal, se concederá únicamente para los productos recolectados en el territorio del país donde se utilicen."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.

(2) DO nº L 368 de 31. 12. 1985, p. 9.

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