LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3768/85 (2) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 16,
Visto el dictamen del Comité monetario,
Considerando que, con arreglo a los términos del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, en el momento de la importación de los productos indicados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento se percibirá una exacción reguladora;
Considerando que el artículo 303 del Acta de adhesión de España y de Portugal prevé la aplicación, durante el período de los siete años siguientes a la adhesión, de una exacción reguladora reducida a la importación en Portugal de ciertas cantidades precisadas de azúcar terciado originarias de terceros países determinados;
Considerando que, con arreglo a los términos del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 600/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de importación en Portugal de ciertas cantidades precisadas de azúcar terciado, originarias de terceros países determinados y destinadas a las refinerías portuguesas (3), a las que se aplica una exacción reguladora reducida, dicha exacción reguladora reducida será igual a:
- al precio de intervención del azúcar terciado contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 en vigor en el momento en que se lleve a cabo la importación;
del que se deducirán:
- una cantidad igual a la media de los precios del azúcar terciado en el mercado libre, cotizados en la Bolsa de Londres, eventualmente traducidos en precios cif, durante los veinte primeros días del mes precedente a aquél en que se fije la exacción reguladora reducida;
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 600/86, la exacción reguladora reducida anteriormente mencionada deberá fijarse todos los meses para el mes siguiente;
Considerando que, a fin de permitir el normal funcionamiento del régimen de las exacciones, es conveniente utilizar para el cálculo de estas últimas:
- para las monedas que mantengan entre ellas una diferencia instantánea máxima, al contado, de un 2,25 %, un tipo de conversión basado sobre su tipo pivote, al que se aplicará el factor de corrección previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1676/85 (4),
- para las demás monedas, un tipo de conversión basado sobre la media aritmética de los tipos de cambio, al contado, de cada una de dichas monedas, observado durante un determinado periodo con relación a las monedas de la Comunidad contempladas en el guión precedente, y del anteriormente citado coeficiente;
Considerando que la aplicación del conjunto de las disposiciones anteriormente mencionadas lleva a fijar la exacción reguladora reducida en la importación del azúcar terciado de que se trate como se indica en el Anexo del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La exacción reguladora reducida aplicable a la importación en Portugal de las cantidades de azúcar terciado contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 600/86, queda fijada, para la calidad tipo, como se indica en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se fija la exacción reguladora reducida aplicable a la importación en Portugal de determinadas cantidades de azúcar terciado destinadas a las refinerías portuguesas
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 177 del 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) Véase página 20 del presente Diario Oficial.
(4) DO nº L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.