Reglamento (CEE) nº 598/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para las importaciones en España de trigo panificable procedente de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80238
Número oficial:
DOUE-L-1986-80238
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el Acta de adhesión, en su artículo 81, somete las importaciones de trigo blando panificable en España al citado mecanismo; que no está sometido a dicho mecanismo el trigo blando sujeto a uno de los métodos de tratamiento adoptados por el Reglamento (CEE) no 575/86 de la Comisión (2);

Considerando que el artículo 84 del Acta establece, para 1986, una cantidad «objetivo» para las importaciones en España de dicho cereal procedente de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 y prevé un ritmo de aumento de dicha cantidad el 15 % anual para los años 1987 a 1989; que, teniendo en cuenta el fin perseguido por el régimen de los «MCI», es conveniente precisar que la parte de la cantidad «objetivo» no utilizada a lo largo de un año no puede ser trasladada al año siguiente;

Considerando que, para realizar una buena gestión, deben limitarse las cantidades para las que pueden expedirse certificados «MCI» a lo largo de un mes;

Considerando que, a fin de evitar peticiones especulativas de certificados

«MCI», el período de vigencia de estas últimas debe ser relativamente corto y suficiente para efectuar las operaciones de importación en condiciones normales; que el respeto del compromiso del titular del certificado «MCI» puede garantizarse mediante la constitución de una garantía;

Considerando que, tomando como base, por una parte, las previsiones disponibles de producción y de consumo de trigo blando panificable en España o en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 y, por otra, el ritmo deseable de incremento de los intercambios, es conveniente establecer el límite máximo indicativo previsto en el artículo 83 del Acta a un nivel que permita la evolución armoniosa del comercio intracomunitario de aquí a finales de 1986; que dicho fin pueda alcanzarse mediante una fijación del limite máximo indicativo a nivel de la cantidad «objetivo»;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el establecimiento del mecanismo complementario aplicable a los intercambios, denominado en lo sucesivo «MCI», previsto en el artículo 81 y siguientes del Acta de adhesión, se considera como trigo blando panificable cualquier trigo blando que no haya sufrido un tratamiento de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 575/86 de la Comisión.

Artículo 2

Para el período que va hasta el 31 de diciembre de 1989:

1. La cantidad «objetivo» contemplada en el artículo 84 de Acta de adhesión se fijará en:

- 175 000 toneladas para 1986

- 201 250 toneladas para 1987

- 231 438 toneladas para 1988 y

- 266 154 toneladas para 1989

2. En el curso de un mes, no podrán expedirse certificados «MCI» para una cantidad que sobrepase el 50 % de la cantidad «objetivo» contemplada en el apartado 1 para el año en cuestión. No será admisible una solicitud de certificados «MCI» para una cantidad que sobrepase la disponible para el mes en cuestión.

3. La parte de la cantidad «objetivo« no utilizada en el curso de un año concreto no será transferida al año siguiente.

Artículo 3

1. Los certificados «MCI» para el trigo blando panificable serán válidos a partir del día de su expedición y hasta la expiración del segundo mes tras dicha expedición. Sin embargo, para los certificados expedidos en el curso de los meses de noviembre y diciembre, el período de validez quedará limitado al 31 de diciembre del año de expedición.

2. La solicitud de certificado deberá ir acompañada de la constitución de una garantía de 5 ECUS por tonelada.

Artículo 4

El límite máximo indicativo de importación contemplado en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión, se fija para el año 1986 en 175 000 toneladas.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión,Frans ANDRIESSENVicepresidente

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