Reglamento (CEE) nº 597/85 de la Comisión, de 7 de marzo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2814/84 en lo que se refiere a los tipos de fianzas para los certificados de importación de cereales base con fijación anticipada de la exacción reguladora.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80203
Número oficial:
DOUE-L-1985-80203
Publicación:
08/03/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 597/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 ,

Considerando que la letra b ) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3536/84 (4) , determina el tipo de la fianza relativa a los certificados para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 y en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo (5) ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2814/84 de la Comisión (6) ha aumentado temporalmente el tipo de las fianzas para los certificados de importación de cereales base con fijación anticipada de la exacción reguladora ; que dichos tipos son en la actualidad demasiado bajos para las importaciones de cereales base , habida cuenta de las fluctuaciones de precios en el mercado mundial , así como de los movimientos monetarios y del período de validez de los certificados de importación ;

Considerando que , por tanto , resulta oportuno aumentar de nuevo temporalmente las fianzas para los certificados de importación de cereales base con fijación anticipada de la exacción ; que , por consiguiente , es conveniente modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2814/84 ;

Considerando que estas disposiciones no se aplicarán a los certificados de importación para los que se haya solicitado la fijación anticipada con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2814/84 por el texto siguiente :

« Artículo 2

No obstante lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 , para los certificados de importación con fijación anticipada de la exacción reguladora expedidos , con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (1) , desde el 8 de marzo de 1985 hasta el 31 de julio de 1985 , el tipo de fianza será :

- de 16 ECUS por tonelada para los productos de las subpartidas y partidas 10.01 B I , 10.01 B II , 10.02 , 10.03 , 10.04 , 10.05 B y 10.07 del arancel aduanero común ,

- de 3,63 ECUS por tonelada para los demás productos .

(1) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de marzo de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .

(4) DO n º L 330 de 18 . 12 . 1984 , p. 12 .

(5) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .

(6) DO n º L 264 de 5 . 10 . 1984 , p. 14 .

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