Reglamento (CEE) nº 596/85 de la Comisión, de 7 de marzo de 1985, relativo a la continuación de las acciones contempladas en el Reglamento (CEE) nº 507/82 relativo a la promoción de ventas de los productos lácteos de origen comunitario fuera de la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80202
Número oficial:
DOUE-L-1985-80202
Publicación:
08/03/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 596/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 del Consejo de 17 de mayo de 1977 relativo a una tasa de corresponsabilidad y a las medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1)

, modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1206/84 (2) y , en particular , su artículo 4 ,

Considerando que las acciones iniciadas en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 507/82 de la Comisión (3) y continuadas por el Reglamento ( CEE ) n º 592/83 (4) han resultado un medio eficaz para ampliar los mercados de los productos lácteos fuera de la Comunidad y que es conveniente , por consiguiente , prorrogarlas a plazo medio ;

Considerando que es conveniente , por consiguiente , invitar nuevamente a los organismos que posean las cualificaciones y experiencia necesarias a que propongan programas detallados , destinados a la ejecución por ellos mismos ;

Considerando que , en lo que se refiere a las demás modalidades , puede recogerse en lo esencial , lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 507/82 , teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la materia ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . En las condiciones previstas en el presente Reglamento , se procederá a fomentar acciones dirigidas a desarrollar y mejorar la utilización y el consumo de la leche y de los productos lácteos de origen comunitario fuera de la Comunidad mediante acciones publicitarias y de promoción de ventas , con objeto de promover la extensión del comercio de la Comunidad con los terceros países de que se trate .

2 . Por acciones , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 , se podrán entender asimismo los seminarios o cursos destinados a promover la información , la formación y/o el perfeccionamiento de las personas que participen profesionalmente en la venta de leche y de productos lácteos o incluso en la difusión de conocimientos sobre el consumo de dichos productos .

3 . No se tomarán en consideración las acciones que puedan perjudicar el comercio comunitario que exista en el sector de los productos lácteos con el país de que se trate .

4 . No se podrán financiar las acciones contempladas en el apartado 1 si hubieren comenzado después del 1 de abril de 1985 ; dichas acciones se ejecutarán en el plazo de dos años tras la firma del contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 y , en cualquier caso , antes del 1 de octubre de 1987 . Sin embargo , en casos excepcionales , podrá convenirse un plazo más amplio , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 , con objeto de garantizar la mayor eficacia de la acción de que se trate .

5 . El plazo de ejecución establecido en el apartado 3 no excluirá que se convenga posteriormente una prórroga del mismo , si el contratante presentare una solicitud al respecto al organismo competente de que se trate antes de la fecha de expiración y presentare la prueba de que , por circunstancias excepcionales que no le son imputables , no puede respetar el plazo previsto inicialmente .

Artículo 2

1 . Las acciones publicitarias y de promoción contempladas en el apartado 1

del artículo 1 :

a ) serán propuestas por las organizaciones que representen al sector lácteo en uno o varios Estados miembros o en la Comunidad , que tengan su sede en la Comunidad ;

b ) serán ejecutadas , en la medida de lo posible , por la organización que las proponga . En caso de que ésta deba hacer participar a terceros subcontratistas , la propuesta incluirá una solicitud de excepción debidamente justificada ;

c ) deberán :

- utilizar los soportes publicitarios más idóneos para garantizar el máximo de eficacia a la acción emprendida ,

- tener en cuenta las condiciones específicas de la comercialización y del consumo de la leche y de los productos lácteos de origen comunitario en el mercado del tercer país de que se trate ,

- ser colectivas y no estar orientadas en función de marcas ,

- promover los productos lácteos de la Comunidad , sin hacer referencia a su país ni a su región de fabricación ; no obstante , dicha condición no se aplicará a los productos cuya fabricación sea típica a una región determinada de la Comunidad ,

- no sustituir a acciones similares , sino , en su caso , ampliarlas .

2 . Contribución comunitaria se limitará al 75 % de los gastos correspondientes a las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 .

3 . A instancia debidamente motivada , la Comisión podrá modificar la disposición del cuarto guión de la letra c ) del apartado 1 , siempre que la promoción destaque especialmente el origen comunitario de los productos lácteos de que se trate .

4 . Los gastos generales que resulten de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 únicamente se asumirán hasta el 2 % del importe total aprobado .

Artículo 3

1 . Se invita a los interesados definidos en el apartado 1 del artículo 2 a que remitan , antes del 1 de mayo de 1985 a la autoridad competente designada por su Estado miembro , denominada en lo sucesivo « organismo competente » , propuestas detalladas relativas a las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 .

En caso de inobservancia de dicha fecha , la propuesta se considerará nula y sin valor .

2 . Las demás modalidades de presentación de las propuestas serán las puntualizadas por los organismos competentes en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas n º C 54 de 13 de marzo de 1981 , página 7 .

Artículo 4

1 . La propuesta completa indicará :

a ) el nombre y apellidos y el domicilio del interesado :

b ) todos los detalles relativos a las acciones propuestas , con indicación de los plazos de ejecución , de los resultados previstos y de los terceros que intervengan , en su caso , en la ejecución ;

c ) el precio neto , impuestos excluidos , ofrecido para dichas acciones , expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el interesado , con indicación de la distribución de dicho importe por partidas , así como del plan de financiación correspondiente ;

d ) las modalidades de pago deseadas de la contribución comunitaria con arreglo a lo dispuesto en la letra a ) o b ) del apartado 1 del artículo 7 ;

e ) el último informe de actividades disponible , cuando no disponga de él ya el organismo competente .

2 . Una propuesta únicamente será válida si :

a ) fuere presentada por un interesado que cumpla las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 2 ;

b ) fuere acompañada del compromiso de respetar las disposiciones del presente Reglamento .

Artículo 5

1 . Antes del 1 de junio de 1985 , el organismo competente :

a ) examinará desde el punto de vista formal y material las propuestas recibidas y , en su caso , los documentos que las completen . Garantizará que las propuestas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 4 y pedirá a los interesados que las completen si fuera necesario ;

b ) redactará una lista de todas las propuestas recibidas y la remitirá a la Comisión , junto con una copia de cada propuesta , acompañada de un dictamen motivado que indique , en particular , si la propuesta se ajusta o no al Reglamento .

2 . Previa audiencia de los sectores económicos interesados y examen de las propuestas por el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo (5) , la Comisión , antes del 1 de agosto de 1985 , elaborará la lista de las propuestas seleccionadas para una financiación .

3 . Antes del 1 de octubre de 1985 , los organismos competentes celebrarán con los interesados los contratos relativos a las acciones seleccionadas , los cuales se extenderán por lo menos en dos ejemplares y serán firmados por el interesado y por el organismo competente .

Los organismos competentes utilizarán , a tal fin , los contratos tipo que la Comisión ponga a su disposición .

4 . Todo interesado será informado en los plazos más breves posibles por el organismo competente del curso dado a sus propuestas .

Artículo 6

1 . El contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 :

a ) recogerá los detalles contemplados en el apartado 1 del artículo 4 o hará referencia a ellos ;

b ) completará dichos detalles , en su caso , mediante las condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5 .

2 . El organismo competente remitirá sin demora a la Comisión una copia del contrato y del pliego de condiciones .

3 . El organismo competente vigilará el respeto de las condiciones convenidas mediante controles efectuados en las dependencias correspondientes .

Artículo 7

1 . El organismo competente pagará al interesado , de acuerdo con su elección expresada en su propuesta :

a ) bien en un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato , una sola cantidad a cuenta que se elevará al 60 % de la contribución comunitaria convenida ;

b ) bien a intervalos de cuatro meses , cuatro cantidades a cuenta , cada una de ellas igual al 20 % de la contribución comunitaria convenida , efectuándose el primero de dichos pagos en un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato .

No obstante , durante la ejecución de un contrato , el organismo competente podrá :

- aplazar el pago de una cantidad a cuenta total o parcialmente cuando compruebe , en particular con motivo de los controles contemplados en el apartado 4 del artículo 6 , anomalías en la ejecución de las acciones de que se trate o un desfase importante entre la fecha prevista para el pago de la cantidad a cuenta y la fecha en que el interesado procederá efectivamente a realizar los gastos previstos ,

- en casos excepcionales , anticipar el pago de una cantidad a cuenta a instancia justificada del interesado , cuando éste deba realizar una parte importante de los gastos en una fecha apreciablemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos .

2 . El pago de cada cantidad a cuenta se supeditará a la prestación ante el organismo competente de una fianza igual al importe de la cantidad a cuenta aumentado en un 10 % .

3 . La devolución de las fianzas y el pago del saldo por el organismo competente se supeditarán :

a ) a la comprobación por el organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones establecidas en el contrato ;

b ) a la remisión al organismo competente del informe contemplado en el apartado 1 del artículo 8 y a una verificación de las indicaciones de dicho informe por el organismo competente .

No obstante , a instancia justificada del interesado , el saldo podrá pagarse previa ejecución de la medida y remisión del importe contemplado en el artículo 8 , siempre que se hayan prestado fianzas que cubran el importe total de la contribución comunitaria más el 10 % ;

c ) a la comprobación por el organismo competente de que el interesado o un tercero , designado por su nombre en el contrato , haya pagado su propia contribución a los fines previstos .

4 . En la medida en que no se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 3 , no se devolverán las fianzas . En tal caso , el importe de que se trate se deducirá de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ( FEOGA ) , Sección « Garantía » y , más en particular , de los resultados de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 .

Artículo 8

1 . Todo interesado encargado de una de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 presentará al organismo competente de que se trate , en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha final fijada en el

contrato para la ejecución de las acciones , un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios asignados y sobre los resultados previsibles de las acciones de que se trate , en particular sobre la evolución de las ventas de leche y de productos lácteos .

2 . El organismo competente remitirá a la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado , así como un ejemplar del informe final .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de marzo de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .

(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 3 .

(3) DO n º L 61 de 4 . 3 . 1982 , p. 15 .

(4) DO n º L 71 de 17 . 3 . 1983 , p. 17 .

(5) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

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