LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 17, así como las disposiciones correspondientes de los Reglamentos (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (3), (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (4), (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (5), (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, par el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (6), (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (7), (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (8), (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (9), y (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (10),
Considerando que los artículos 141 y 275 del Acta de adhesión prevén la posibilidad de conceder restituciones a la exportación de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 a España o a Portugal, que dicha posibilidad se limita a las frutas y, hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1035/72, exportadas entre el 1 de marzo de 1986 y el 31 de diciembre de 1989 con destino a España, y a los productos sometidos a transición por etapas exportados durante la primera de ellas, tal y como se define en el artículo 260 del Acta, con destino a Portugal;
Considerando que procede establecer las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación que puedan concederse a las exportaciones anteriormente descritas; que con dicho fin, es necesario inspirarse en el mecanismo utilizado con ocasión de la adhesión de España y de Portugal para la concesión de los montantes compensatorios de adhesión a los intercambios intracomunitarios, y aplicar a las restituciones a la exportación de que se trata determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 548/86 de la Comisión (11),
Considerando que, dada la existencia de restituciones intracomunitarias, es necesario prever claramente las consecuencias de la existencia de dichas restituciones cuando se proceda a fijar restituciones a las exportaciones hacia terceros países;
Considerando que sólo se puede proceder a la fijación de restituciones a los intercambios intracomunitarios una vez que se haya desarrollado el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 142 del Acta de adhesión por lo que respecta a las frutas y hortalizas exportadas con destino a España, y en el artículo 270 de la mencionada Acta en lo que se refiere a los productos sometidos a transición por etapas y exportados con destino a Portugal;
Considerando que ninguno de los Comités de gestión interesados ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación contempladas en los artículos 141 y 275 del Acta de adhesión concedidas por la Comunidad de los Diez con motivo de la exportación:
- de los productos a que se refiere el artículo 131 del Acta de adhesión con destino a España durante el período contemplado en el primer guión de dicho artículo, o
- de los productos a que se refiere, el artículo 259 del Acta de adhesión con destino a Portugal durante el período que resulta de la aplicación del artículo 260 de la mencionada Acta.
Artículo 2
Las disposiciones de los artículos 5 a 10 del Reglamento (CEE) nº 548/86 se aplicarán mutatis mutandis a la concesión de las restituciones contempladas en el artículo 1.
Artículo 3
La fijación de una restitución o la no fijación de una restitución para los productos contemplados en el artículo 1 no se tomará en consideración:
- para la determinación del tipo inferior de la restitución, tal como éste se define en el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión (12)
- para la aplicación del apartado 7 del artículo 4 y del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo (13),
cuando productos iguales a los contemplados en el artículo 1 estén destinados a ser exportados hacia terceros países.
Artículo 4
En caso de que se aplique a los productos contemplados en el artículo 1 el régimen previsto por los Reglamentos (CEE) nº 565/80 y nº 798/80 del Consejo (14), se considerará que los productos han abandonado el territorio geográfico de la Comunidad cuando dichos productos hayan sido despachados al consumo en España o en Portugal.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(4) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(5) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(6) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(7) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.
(8) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.
(9) DO nº L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.
(10) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(11) DO nº L 55 del 1. 3. 1986, p. 52.
(12) DO nº L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.
(13) DO nº L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.
(14) DO nº L 87 del 1. 4. 1980, p. 42.