Reglamento (CEE) nº 590/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se modifican diversos Reglamentos agrimonetarios con vistas a la adhesión de España y de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80230
Número oficial:
DOUE-L-1986-80230
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de cambio que se deben aplicar en el marco de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que la adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere al sector agrícola surtirá efecto a partir del 1 de marzo de 1986; que los Reglamentos adoptados antes de la adhesión deben adaptarse para tener en cuenta las modalidades técnicas específicas que el régimen transitorio lleva consigo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) n° 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1676/85 del Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de cambio que se deben aplicar en el marco de la política agrícola común (3), la disposición de la letra d) del apartado 3 del artículo 2 deberá leerse como sigue:

«d) montantes compensatorios de adhesión con arreglo al apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3153/85 (1).

(1) DO n° L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.»

Artículo 2

En el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3153/85 se añade el apartado siguiente:

«6. Se entenderá por montantes compensatorios de adhesión, todos los montantes fijados en ECUS en el marco de la adhesión de nuevos Estados miembros, aplicables a los intercambios:

- entre la Comunidad de los Diez y los nuevos Estados miembros,

- entre los nuevos Estados miembros

entre los nuevos Estados miembros y los terceros países.»

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, de 28 de febrero de 1986

Por la ComisiónFrans ANDRIESSENVicepresidente

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