LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3834/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se reducen, para el año 1991, las exacciones reguladoras para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3588/91 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento mencionado es aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992 en virtud del Reglamento (CEE) no 3588/91, modificado por el Reglamento (CEE) no 282/92 (3), que prorroga para 1992 la aplicación del Reglamento (CEE) no 3834/90 por el que se reducen, para el año 1991, las exacciones reguladoras para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo;
Considerando que, el 16 de diciembre de 1991, se celebró el Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte y la República de Polonia, por otra; que, en espera de que este Acuerdo entre en vigor, la Comunidad ha decidido aplicar un Acuerdo interino celebrado con dicho país, denominado en lo sucesivo « Acuerdo interino », con efectos a partir del 1 de marzo de 1992;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia por otra (4), establece las normas de aplicación de dicho acuerdo y que el Reglamento (CEE) no 582/92 de la Comisión, de 6 de marzo de 1992, por el que se establecen, respecto a la fécula de patata, las normas de aplicación del régimen de importación previsto por el Acuerdo interino celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad
Europea del Carbón y del Acero, por una parte y Polonia, por otra (5);
Considerando que, según el Reglamento (CEE) no 3834/90 y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, el régimen preferencial generalizado debía concederse a Polonia únicamente hasta que se otorgasen concesiones arancelarias con arreglo a los mencionados acuerdos; que el Acuerdo celebrado con Polonia establece concesiones arancelarias en el sector de la fécula de patata y, en concreto, en su Protocolo número 7 pone de manifiesto la intención de dejar de aplicar a este país el régimen de preferencias generalizadas;
Considerando que, en estas condiciones, en el momento en que puedan aplicarse las concesiones arancelarias mencionadas y en espera de una solución definitiva del problema por parte del Consejo, procede establecer que las solicitudes de certificados de importación procedentes de Polonia presentadas en virtud del Reglamento (CEE) no 3700/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, para la fécula de patata del código NC 1108 13 00, del Reglamento (CEE) no 3588/91 del Consejo, por el que se reducen, para el año 1992, las exacciones reguladoras de determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (6), se tomen en consideración con arreglo al Reglamento (CEE) no 582/92; que en espera de una decisión sobre la aplicación futura del régimen de preferencias generalizadas, procede además establecer que se suspenda la expedición de certificados de importación con arreglo al Reglamento (CEE) no 3700/91;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación de fécula de patata originaria de Polonia, presentadas en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3700/91 después de la entrada en vigor del presente Reglamento, se considerarán presentadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 582/92 y sujetas a las disposiciones de este Reglamento.
2. Queda suspendida la expedición de certificados de importación en virtud del Reglamento (CEE) no 3700/91.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de marzo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 121. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 6. (3) DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 1. (4) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3. (5) Véase la página 29 del presente Diario Oficial. (6) DO no L 350 de 19. 12. 1991, p. 32.