LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) 473/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector del aceite de oliva (1) y, en particular, su artículo 8,
Considerando que, según el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 473/86 se modifica el montante compensatorio de adhesión por la diferencia entre la ayuda al consumo aplicable en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y la aplicable en el nuevo Estado miembro; que la ayuda al consumo que se toma en consideración es la prevista en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) 136/66/CEE (2) por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas corregida por el porcentaje previsto en el apartado 6 del artículo 11 del mismo Reglamento;
Considerando que el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 473/86 prevé que para el aceite de oliva refinado, puede decidirse aplicar al montante compensatorio de adhesión un coeficiente que tenga en cuenta la cantidad de aceite de oliva bruto necesaria para su producción;
Considerando que, por lo que respecta a los productos que contengan aceite de oliva, el montante compensatorio aplicable debe tener en cuenta el contenido de aceite de dichos productos;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3774/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a determinadas ayudas nacionales incompatibles con el mercado común que la República Portuguesa està autorizada a mantener con carácter provisional en el sector agrícola (3), dispuso que se mantuviera una ayuda al consumo de aceite de oliva en Portugal; que, por consiguiente, es necesario tenerla en cuenta con ocasión de la concesión o de la percepción de los montantes compensatorios de adhesión;
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 473/86 prevé que, si para las exportaciones a uno o varios terceros países, la restitución es inferior al montante compensatorio de adhesión o no está fijada, pueden establecerse, en el momento de la exportación, las medidas necesarias para facilitar el buen funcionamiento de la organización común de mercado del aceite de oliva; que en espera de que se defina un nuevo régimen de exportaciones, y con objeto de mantener la corriente de intercambios, es conveniente no aplicar el montante compensatorio de adhesión a las exportaciones de España de aceite de oliva a granel;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 473/86 se aplicará al importe de la ayuda al consumo considerado la deducción prevista en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE.
Artículo 2
Para el aceite de oliva regulado por las subpartidas arancelarias 15.07 A II a) y 15.07 A II b), el montante compensatorio de adhesión aplicable es el previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 473/86 y al que se le
aplican, respectivamente, los coeficientes 1,04 y 1,20.
Articulo 3
Para los productos que contengan aceite de oliva, los montantes compensatorios de adhesión se fijarán tomando como base su contenido en aceite tal como se fija en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Si en el momento de la exportación a terceros países el montante compensatorio de adhesión que deba percibirse, previsto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 473/86, fuese superior al nivel de la restitución o si no se hubiese fijado ninguna restitución, el montante igual a la diferencia entre el montante compensatorio de adhesión y la restitución, o en su caso, igual al montante compensatorio de adhesión, se percibirá íntegramente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se decidirá, durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 1986, para el aceite de oliva producido en la Comunidad y presentado a granel o en embalajes inmediatos de un contenido neto superior a 5 l exportado de España, limitar el montante compensatorio de adhesión al nivel de la restitución, si éste se fijara o, en el caso contrario, no percibir el MCA.
Artículo 5
Al montante compensatorio de adhesión aplicable a la importación en Portugal de aceite de oliva procedente de terceros países o de los demás Estados miembros a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 473/86, se le restará el montante efectivamente aplicado de la ayuda al consumo mantenida con carácter provisional en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 3774/85.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 43.
(2) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025.
(3) DO no 362 de 31. 12. 1985, p. 37.
ANEXO
1.2.3 // // // // Productos que contengan aceite de oliva // contenido en aceite // tipo de aceite incorporado // // // // 07.01 N II // 22 % // 15.07 A I b) // 07.03 A II // 22 % // 15.07 A I b) // 15.17 B I a) // 50 % // 15.07 A I b) // 15.17 B I b) // 80 % // 15.07 A I b) // 23.04 A II // 8 % // 15.07 A I c) // // //