Reglamento (CEE) nº 579/90 de la Comisión, de 7 de marzo de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas especiales para determinados productos transformados a base de aceite en España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80200
Número oficial:
DOUE-L-1990-80200
Publicación:
08/03/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 2112/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, por el que se adoptan medidas especiales para determinados productos transformados a base de aceite en España (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 199/90 (2) y, en particular, su artículo 2,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 2112/87 prevé que el importe de la cotización contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 578/90 (4), y que se percibe en España con ocasión de la compra de aceites destinados a industrias alimenticias, puede reembolsarse a las empresas usuarias que lo soliciten;

Considerando que, para garantizar el destino del aceite que se beneficie de dicho reembolso, es conveniente regular la autorización de los establecimientos usuarios y precisar las disposiciones relativas al reembolso;

Considerando que, en el caso de la industria de la mayonesa, y para determinar la cantidad de aceite que puede optar al reembolso, es conveniente fijar sobre una base global el contenido en aceite de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2112/87;

Considerando que, en aras de una mayor claridad jurídica, es conveniente refundir en un nuevo texto las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2112/87 y derogar el Reglamento (CEE) no 2722/87 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1987, por el que se establecen las normas para la aplicación de las medidas especiales relativas a determinados productos transformados a base de aceite en España (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A fin de poder acogerse a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2112/87 los establecimientos de las empresas usuarias de aceite deberán estar debidamente autorizados.

2. Unicamente se autorizarán aquellos establecimientos que:

a) dispongan de instalaciones técnicas adecuadas;

b) dispongan de locales que permitan el aislamiento y la identificación de las existencias de aceite y de materias grasas;

c) se comprometan a llevar permanentemente los registros en los que se consignen las cantidades de aceite de soja empleadas, así como las cantidades, composición y contenido en aceite de soja de los productos obtenidos, la fecha de salida de dichos productos y el nombre y dirección de sus poseedores, identificados por la referencia a los albaranes y a las facturas;

d) y se comprometan a transmitir al organismo encargado del control su programa de fabricación por lotes con arreglo a las normas que determine al Estado miembro.

En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente artículo se retirará la autorización; podrá tambien retirarse cuando se haya comprobado que el establecimiento no ha respetado cualquier otra obligación derivada del presente Reglamento.

A petición del establecimiento interesado, la autorización podrá

restablecerse después de un período mínimo de 6 meses y tras la realización de un control minucioso.

3. A fin de obtener el reembolso de la cotización prevista en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1183/86, las empresas productoras de los productos indicados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2112/87 deberán presentar una declaración de producción mensual durante los quince primeros días del mes siguiente al que se refiera la declaración.

Si se trata de productos de los códigos NC 1516 y 1517, la declaración indicará:

- la cantidad de aceite de soja utilizada;

- la cantidad de productos transformados según el porcentaje de aceite de soja en su composición.

Si se trata de productos del código NC 2103 90 90, la declaración se presentará siguiendo el modelo que figura en el Anexo II.

4. La cantidad de aceite que pueda optar al reembolso se expresará en equivalente de aceite bruto. El coeficiente de equivalencia entre aceite bruto y aceite refinado será de 0,96.

5. La cotización objeto de reembolso será la vigente durante el mes a que se refiera la declaración de producción.

Artículo 2

Para determinar las cantidades de aceite que puedan optar al reembolso, en el caso de productos del código NC 2103 90 90, y dentro del límite de la cantidad de aceite cuya cotización haya sido abonada por la empresa usuaria, se tomará en consideración el contenido en aceite refinado de los productos indicados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2112/87, que figura en el Anexo I.

Artículo 3

1. España adoptará las medidas de control necesarias para garantizar la aplicación correcta de lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. España comunicará a la Comisión, mensualmente y respecto al mes precedente las cantidades de aceite por las que se haya efectuado el reembolso de la cotización, distinguiendo por una parte la industria de la mayonesa y por otra la de la margarina y grasas hidrogenadas.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2722/87.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 4.

(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.

(4) Véase la página 24 del presente Diario Oficial.

(5) DO no L 261 de 11. 9. 1987, p. 9.

ANEXO I

Contenido en aceite de los productos del código NC 2103 90 90

(porcentaje en peso neto)

(en %)

1.2 // // // Producto // Contenido en aceite // // // Salsa mayonesa // 75 // Salsa fina // 35 // Salsa para ensaladas y otros // 25 // //

ANEXO II

Declaración de producción

1.2.3.4.5 // Empresa: // // // Mes: // // Código fiscal: // // // Año: // // Dirección: // // // // 1.2.3.4 // // // // // // Productos (toneladas) // Contenido en aceite (en %) // Aceite total (toneladas) // // // // // Salsa mayonesa // // 75 // // Salsa fina // // 35 // // Salsa para ensaladas y otros // // 25 // // // // // 1,3.4 // Aceite total // // // // Cotización vigente // ecus/tonelada // // // Importe del reembolso // ecus

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