Reglamento (CEE) nº 579/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren en España y Portugal el 1 de marzo de 1986.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80219
Número oficial:
DOUE-L-1986-80219
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,

Vistos los Reglamentos (CEE) nº 3770/85 (1) y (CEE) no 3771/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativos a las existencias de productos agricolas que se encuentren en España y Portugal respectivamente (2) y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (4) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,

Considerando que el Acta de adhesión de España y Portugal en sus artículos

86 y 254, que cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en estos dos Estados miembros el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas como representativas de unas existencias normales de enlace, deberán ser suprimidas por estos dos Estados miembros a su cargo;

Considerando que los Reglamentos (CEE) no 3770/85 y (CEE) no 3771/85 establecieron las normas generales para la aplicación de esos artículos 86 y 254 del Acta de adhesión; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de dichos Reglamentos, las normas de aplicación deben fijar en particular las cantidades que deban suprimirse del mercado comunitario y las condiciones n las que debe tener lugar la salida al mercado de las cantidades excedentes; que, dado el peligro de especulación que existe en los nuevos Estados miembros con respecto al azúcar y la isoglucosa, productos almacenables para los que se han fijado restituciones a la exportación, conviene establecer disposiciones respecto a las existencias que se encuentren en España y Portugal el 1 de marzo de 1986;

Considerando que es necesario qe desde este momento se establezca la obligación para España y Portugal de proceder a un nuevo recuento de existencias; que a este fin, , conviene aplicar, para la conversión de los distintos tipos de azúcar en azúcar blanco, las normas recogidas en el Reglamento (CEE) no 431/68 del Consejo, de 9 de abril de 1968, por el que se determina la calidad tipo del azúcar en bruto y el punto de cruce de frontera de la Comunidad para el cálculo de los precios CIF en el sector del azúcar (5), y en el Reglamento (CEE) no 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen las normas para aplicar el régimen de cotas en el sector del azúcar (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3819/85 (7);

Considerando que, para determinar las cantidades de azúcar e isoglucosa que hayan de suprimirse del mercado, es preciso definir las existencias normales de enlace que se consideran necesarias para cada uno de estos productos teniendo en cuenta el consumo, la producción, las exportaciones tradicionales y las existencias para el funcionamiento de las refinerías; que la concesión de la devolución de los gastos de almacenamiento correspondientes a las cantidades de azúcar que pertenezcan a las existencias normales de enlace, sólo se justifica si la cotización de almacenamiento se debe a partir del 1 de marzo de 1986 en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1998/78 de la Comisión, de 18 de agosto de 1978, que establece las normas para la aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 645/85 (9);

Considerando que la salida al mercado de las cantidades que excedan de las existencias normales de enlace, vistas las características de los mercados del azúcar y de la isoglucosa, debe efectuarse en ciertas condiciones mediante la exportación fuera de la Comunidad ya sea en estado natural o como producto transformado en el sentido del Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, que establece, para determinadosproductos agrícolas exportados como mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales para la concesión de

restituciones a la exportación y los criterios para fijar su importe (10), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1982/85 (11), que, a estos efectos y en sus asuntos relacionados con la prueba de exportación, conviene remitirse a ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, relativo a las normas de aplicación del sistema de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (12), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3826/85 (13);

Considerando que las cantidades que sobrepasen las existencias de enlace de que se trate y que no se hubieran exportado antes de la fecha prevista y, por lo tanto, no se hubieran suprimido del mercado, deben considerarse

como comercializadas en el mercado interior de la Comunidad y como si se hubieran importado de terceros países; que en estas condiciones está justificado establecer que el importe que se perciba sea igual a la exacción reguladora de importación para el producto afectado que esté en vigor el último día del plazo que se hubiera establecido para la exportación; que para la conversión de este importe en moneda nacional conviene tomar en consideración el tipo de cambio agrícola aplicable en esa misma fecha;

Considerando que la obligación de eliminar las cantidades que excedan de las existencias normales de enlace, incumbe a España y Portugal, en los términos de los artículos 86 y 254 del Acta de adhesión y a cada uno de estos países en la parte que le corresponda; que, por tanto, es obligación de estos Estados miembros asegurar que las cantidades de que se trate se exporten fuera de la Comunidad y tomar todas las medidas necesarias para ello;

Considerando que para responder a las exigencias de una buena gestión de los mercados del sector es preciso disponer que los nuevos Estados miembros comuniquen la cuantía comprobada de sus existencias y de las cantidades consideradas como comercializadas en el mercado interior;

Considerando que las medidas que se establecen en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento se entiende:

a) por « azúcar »:

- el azúcar de remolacha y de caña, en estado sólido, perteneciente a la partida no 17.01 del arancel aduanero común

- el jarabe de azúcar perteneciente a las subpartidas ex 17.02 D II y ex 21.07 F IV del arancel aduanero común;

b) por « isoglucosa »: el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polímeros, con un contenido en peso seco de fructosa de al menos 10 %, cualquiera que sea su contenido de fructosa por encima de este límite, y perteneciente a las subpartidas 17.02 D I y 21.07 F III del arancel aduanero común;

c) por « nuevos Estados miembros »: España y Portugal.

Artículo 2

1. Las existencias normales de enlace el 1 de marzo de 1986 a las 0.00 horas, queda fijado

a) para España:

- en cuanto al azúcar: en 587 875 toneladas, expresadas en azúcar blanco,

- en cuanto a la isoglucosa: en 10 375 toneladas, de peso seco;

b) para Portugal:

- en cuanto al azúcar, expresado en azúcar blanco:

= en 85 676 toneladas para Portugal, con excepción de sus regiones autónomas de Azores y Madeira,

= en 7 083 toneladas para las regiones autónomas de Azores y Madeira,

- en cuanto a la isoglucosa: en 1 250 toneladas, de peso seco.

2. La devolución de los gastos de almacenamiento a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81, sólo se aplicará a las cantidades de azúcar que se fijan en el apartado 1 si la cotización de almacenamiento mencionada en el mismo artículo se debiera a partir del 1 de marzo de 1986 en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1998/78.

Artículo 3

1. Los nuevos Estados miembros procederán por separado a un recuento de las existencias de azúcar y de isoglucosa que se encuentren en libre práctica en sus respectivos territorios el 1 de marzo de 1986 a las 0.00 horas.

2. Para la aplicación del apartado 1, todo aquel que, en cualquier concepto, disponga de una cantidad de azúcar o de isoglucosa de al menos 3 000 kilogramos expresados, según los casos, en azúcar blanco o en peso seco, que se encuentre en libre práctica el 1 de marzo de 1986 a las 0.00 horas, habrá de declararla antes del 13 de marzo de 1986 a las autoridades competentes.

3. Las cantidades de azúcar en bruto se convertirán en zúcar lanco en función del rendimiento que se hubiera comprobado, según las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 431/68.

Las cantidades de jarabe de azúcar se convertirán en azúcar blanco en función

- del contenido en sacarosa del jarabe de que se trate, cuando la pureza de éste sea igual o superior al 98 %,

- del contenido en azúcar extraíble de ese jarabe comprobado conforme a las disposiciones del segundo párrafo, apartado 5, artículo 1 del Reglamento (CEE) no1443/82, cuando su pureza sea inferior al 98 %.

Artículo 4

1. Cuando la cantidad de existencias de azúcar o de isoglucosa confirmada por el recuento mencionado en el artículo 3, rebasara en un Estado miembro la cantidad que se le hubiere asignado en el apartado 1 del artículo 2, este Estado miembro se asegurará de que, antes del 1 de enero de 1987, se haya exportado fuera de la Comunidad una cantidad gual a la diferencia entre la cantidad inventariada y la cantidad fijada de que se trate, ya sea como productos de los mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento o como productos transformados en el sentido del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3033/80. A la hora de determinar las cantidades que se hayan de exportar, no podrán globalizrse las cantidades de azúcar e isoglucosa y no se admitirá que se sustituya una por otra. En lo que respecta a Portugal, la comprobación de la existencias y la determinación de las cantidades de azúcar que se vayan a exportar en virtud del primer párrafo se efectuarán por separado para las regiones autónomas de Azores y Madeira, por una parte, y las restantes regiones de Portugal, por otra.

2. Para las cantidades que se vayan a exportar en virtud del apartado 1

a) no se aplicarán las restituciones por exportación, las exacciones reguladoras de exportación, los montantes compensatorios monetarios y los montantes compensatorios de dhesión,

b) no se aplicarán los artículos 8 y 9 el Reglamento (CEE) no 1785/81,

c) la exportación del producto de que se trate deberá efectuarse antes del 1 de enero de 1987, desde el territorio del nuevo Estado miembro donde tenga lugar la confirmación a que se refiere el apartado 1, y el producto deberá haber salido de la Comunidad antes de esa fecha.

Artículo 5

1. La prueba de exportación mencionada en el apartado 1 del artículo 4 deberá aportarse, salvo en casos de fuerza mayor, antes del 1 de marzo de 1987 mediante la presentación de:

a) los certificados de exportación expedidos conforme el artículo 6 por el organismo competente del nuevo Estado miembro interessado;

b) los documentos que se mencionan en los artículos 30 y 31 del Reglamento (CEE) 3183/80 necesarios para liberar la garantía.

2. Si la prueba que se menciona en el apartado 1 no se aportara antes del 1 de marzo de 1987, la cantidad de que se trate se considerará comerializada en el mercado interior de la Comunidad.

3. En caso de fuerza mayor, el organismo competente del nuevo Estado miembro de que se trate adoptará las medias que considere necesarias en razón de la circunstancias que se den en cada caso.

Artículo 6

1. La solicitud del certificado de exportación y el certificado llevarán:

a) en la casilla 12, una de la indicaciones siguientes:

- « para exportación conforme al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 579/86 »;

- « para exportação nos termos do artigo 4 do Regulamento (CEE) no 579/86 »;

b) y cuando se trate de azúcar o isoglucosa exportada como producto transformado:

- en la casilla 6, se indicará:

- « azúcar » o « isoglucosa »

- « açucar » o « isoglicose »

- En las casillas 10 y 11, se indicará la cantidad en peso neto de azúcar blanco o de isoglucosa empleada para la fabricación del producto transformado; en el momento de la exportación, el exportador declarará esta cantidad y, en apoyo de su declaración, facilitará al organismo competente todos los documentos e informaciones necesarios;

- en la casilla 12, la designación de la o las mercancías que vayan a exportarse y la referencia a la o las partidas o supartidas arancelarias a que pertenezcan.

2. El certificado de exportación llevará una de las siguientes indicaciones en las casilla 18 a):

- til eksport uden restitution, eksportafgift, monetaert udligningsbeloeb eller tiltraedelsesudligningsbeloeb . . . kg (den maengde, for hvilken licensen er udstedt); licens gyldig udelukkende i . . . (den nye medlemsstat, der har udstedt licensen),

- Ohne Erstattung oder Abschoepfung oder Waehrungsausgleichsbetrag oder Beitrittsausgleichsbetrag auszufuehren . . . (Menge, fuer die diese Lizenz erteilt wurde) kg; nur in . . . (neuer Erteilungsmitgliedstaat) geltende Lizenz,

- pros exagogí ánef epistrofís, eisforás, nomismatikoý exisotikoý posoý proschórisis . . . (posótita gia tin opoía ekdóthike to pistopoiitikó) chiliógramma; pistopoiitikó poy ischýei móno stin . . . (néo krátos mélos ékdosis),

- (quantity for which the licence or certificate is issued) kg, to be exported without any refund, levy, monetary compensatory amount or accession compensatory amount . . . licence or certificate valid in . . . (new Member State of issue) only,

- para exportar sin restitución, ni exacción reguladora, ni montante compensatorio monetario, ni montante compensatorio de adhesión . . . (cantidad por la que se haya expedido el certificado) kg; certificado válido únicamente en . . . (nuevo Estado miembro que lo haya expedido),

- à exporter sans restitution, ni prélèvement, ni montant compensatoire monétaire, ni montant compensatoire « adhésion » . . . (quantité pour laquelle ce certificat a été délivré) kg; certificat valable uniquement en . . . (nouvel Etat membre de délivrance),

- da esportare senza restituzione, senza prelievo, senza importo compensativo monetario, senza importo compensativo adesione . . . (quantitativo per cui viene rilasciato il titolo) kg; titolo valido unicamente in . . . (nuovo stato membro che rilascia il titolo),

- voor uitvoer zonder restitutie, noch heffing, noch monetair compenserend bedrag, noch compenserend bedrag toetreding . . . (hoeveelheid waarvoor dit certificaat is afgegeven) kilogram; certificaat uitsluitend geldig in . . . (nieuwe Lid-Staat van afgifte),

- a exportar sem restituição, nem direito nivelador, nem montante compensatório, nem montante compensatório de adesão . . . (quantidade para a qual este certificado foi emitido) kg; certificado válido unicamente em . . . (novo Estado-membro de emissão).

3. El certificado será válido desde la fecha de su expedición hasta el 31 de diciembre de 1986. 4. La proporción de la garantía relativa a los certificados para el azúcar y la isoglucosa, se fijará en 0.25 ECU por 100 kg netos de azúcar o 100 kg en peso seco de isoglucosa.

Artículo 7

1. Para las cantidades que se consideren comercializadas en el mercado interior, en el sentido del apartado 2 del artículo 5, se percibirá:

a) respecto al azúcar y por cada 100 kg, un importe igual a la exacción reguladora de importación que esté en vigor el 31 de diciembre de 1986 para el azúcar blanco aumentado o disminuido, según el caso, con el montante compensatorio de adhesión que se halle en vigor en esa misma fecha para el azúcar blanco en el nuevo Estado miembro interesado;

b) respecto a la isoglucosa y por cada 100 kg de peso seco, un importe igual al céntuplo del importe básico de la exacción de importación que se halle en vigor el 31 de diciembre de 1986 para los jarabes de sacarosa.

2. Para convertir en moneda nacional las cantidades mencionadas en el

apartado 1, el tipo de cambio agrícola aplicable será el que esté en vigor el 31 de diciembre de 1986 en el sector del azúcar en el nuevo Estado miembro de que se trate.

Artículo 8

1. Los nuevos Estados miembros tomarán todas las medidas necesaras para aplicar el presente Reglamento y determinarán, particularmente, los procedimientos de control que resulten precisos para realizar el recuento a que se refiere el artículo 3 y para cumplir con la obligación de exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.

2. Los nuevos Estados miembros comunicarán a la Comisión, para el azúcar y la isoglucosa por separado:

a) la cuantía de sus existencias comprobadas conforme al apartado 1 del artículo 3: antes del 22 de marzo de 1986,

b) las cantidades que, según el apartado 2 del artículo 5, se consideren comercializadas en el mercado interior y los casos a los que se aplique el apartado 3 del artículo 5: antes del 1 de abril de 1987.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 1.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 21.

(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(5) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.

(6) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.

(7) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 25.

(8) DO no L 231 de 23. 8. 1978, p. 5.

(9) DO no L 73 de 14. 3. 1985, p. 18.

(10) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.

(11) DO no L 186 de 219. 7. 1985, p. 5.

(12) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(13) DO no L 371 de 31. 12. 1985, p. 1.

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