Reglamento (CEE) nº 578/90 de la Comisión, de 7 de marzo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1183/86 por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80199
Número oficial:
DOUE-L-1990-80199
Publicación:
08/03/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), cuya última modificacion la constituye el Reglamento (CEE) no 387/90 (2) y, en particular, su artículo 16,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 475/86, en la versión dada al mismo por, el Reglamento (CEE) no 198/90 (3), prevé la posibilidad de conceder el beneficio de la ayuda compensatoria a las semillas de girasol utilizadas para la producción de aceite destinado a industrias alimenticias hasta el límite de una cantidad no superior al saldo positivo del balance del aprovisionamiento estimado;

Considerando que, conviene, por tanto, adaptar el Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3474/89 (5);

Considerando que, para garantizar el destino del aceite que haya obtenido la ayuda compensatoria, conviene prever una autorización de los establecimientos usuarios y establecer una garantía de transformación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1183/86 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 2 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. La ayuda se concederá a instancia del interesado, según las modalidades previstas en el Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión; no obstante, a las condiciones de pago de la ayuda contempladas en el apartado 2 del artículo 25 de dicho Reglamento, se añadirá:

- bien la comprobación de la exportación de una cantidad de aceite equivalente a las semillas en cuestión, según el Anexo II del presente Reglamento;

- bien la comprobación de la entrega, tras una venta, de una cantidad de aceite equivalente a las semillas en cuestión, según el Anexo II del presente Reglamento a un establecimiento autorizado con arreglo al artículo 13 bis y la constitución de la garantía a que se refiere el apartado 3 del artículo 13 bis.

Respecto a dichas semillas el peso que se tendrá en cuenta será el determinado con arreglo al método definido en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2681/83.

2. Se insertará el artículo 13 bis siguiente:

« Artículo 13 bis

1. La utilización de aceite de girasol obtenido a partir de semillas que se hayan beneficiado de la ayuda compensatoria en la fabricación de productos

de los códigos NC 1516, 1517 y 2103 90 90 deberá llevarse a cabo en un establecimiento autorizado.

2. Unicamente se autorizarán aquellos establecimientos que:

a) dispongan de instalaciones técnicas adecuadas;

b) dispongan de locales que permitan el aislamiento y la identificación de las existencias de aceites y de materias grasas;

c) se comprometan a llevar permanentemente los registros en los que se consignen las cantidades de aceite de girasol empleadas, así como las cantidades, composición y contenido en aceite de girasol de los productos obtenidos, la fecha de salida de dichos productos y el nombre y dirección de sus poseedores, identificados por la referencia a los albaranes y a las facturas;

d) se comprometan a transmitir al organismo encargado del control su programa de fabricación por lotes con arreglo a las normas que determine el Estado miembro.

La autorización será retirada en aquellos casos en que no se respete lo dispuesto en el presente artículo; podrá también retirarse cuando se haya comprobado que el establecimiento no ha respetado cualquier otra obligación derivada del presente Reglamento.

A petición del establecimiento interesado, la autorización podrá restablecerse después de un período mínimo de 6 meses y tras la realización de un control minucioso.

3. Antes de hacer entrega a un establecimiento autorizado de aceite de girasol elaborado a partir de semillas que hayan obtenido la ayuda compensatoria, la empresa usuaria constituirá una garantía de transformación ante el organismo competente. El requisito principal, a que se refiere el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 vinculado a tal garantía será la utilización del aceite en los productos mencionados en el apartado 1 y el suministro de las pruebas, a más tardar, el 31 de diciembre de 1990.

El importe de la garantía será de 9 000 pesetas por 100 kilogramos de aceite de girasol, expresados en equivalente de aceite bruto. En caso necesario, se aplicará un coeficiente de equivalencia entre aceite bruto y aceite refinado de 0,96.

4. España adoptará las medidas de control necesarias para garantizar la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.

(2) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 8.

(3) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 1.

(4) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.

(5) DO no L 337 de 21. 11. 1989, p. 19.

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