Reglamento (CEE) nº 578/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establece un gravamen sobre el maíz exportado de España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80218
Número oficial:
DOUE-L-1986-80218
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 del artículo 90,

Considerando que España es un país deficitario en maíz; que dicho déficit debe cubrirse mediante importaciones;

Considerando que el régimen nacional aplicable en España hasta el 28 de febrero de 1986 supone un precio para el maíz importado inferior al que resulta de las normas comunitarias aplicables a partir del 1 de marzo de 1986; que esta situación ha llevado en los últimos meses a importaciones cada vez mayores, con el fin de poder beneficiarse todavía del régimen nacional más favorable;

Considerando que existe el riesgo de que el maíz importado en España antes del 1 de marzo de 1986 sea reexportado hacia la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, hacia Portugal o hacia terceros países; que, habida cuenta de la situación del abastecimiento, tales operaciones deben considerarse como un desvío del tráfico comercial y pueden ser orígen de distorsiones de la competencia;

Considerando que los precios de mercado en España para el maíz son superiores al precio que se paga por el maíz importado en dicho país; que, por ello es conveniente prever en este estadio y hasta el final de la campaña 1985/86 la percepción de un gravámen sobre el maíz exportado de España; que su importe habrá de calcularse sobre la base de la diferencia entre el precio de umbral comunitario válido el mes de febrero de 1986, al que se restará el montante compensatorio adhesión y el precio de entrada en España para el maíz importado válido para el mismo mes;

Considerando, sin embargo, que la percepción de dicho gravamen no está justificada cuando no hay fijada ninguna restitución a la exportación para el maíz; que, en ese caso, sería suficiente para alcanzar el objetivo deseado la constitución de una garantía de un importe igual al del gravamen;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el momento que se acepte la declaración de exportación de España hacia un tercer país, hacia Portugal o hacia un Estado miembro de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, de maíz incluido en la subpartida 10.05 B del arancel aduanero común, se percibirá un gravamen para las operaciones realizadas entre el 1 de marzo de 1986 y el final de la campaña de comercialización de 1985/86.

2. El importe del gravamen por tonelada será igual a la diferencia entre el precio de umbral aplicable en el mes de febrero de 1986, al que restará el montante compensatorio adhésión válido el 1 de marzo y el precio de entrada en España para este cereal el mes de febrero de 1986. El precio de umbral, así como el montante compensatorio adhesión se convertirán en pesetas mediante el tipo representativo aplicable el 1 de marzo de 1986.

3. Por inaplicación excepcional de los apartados 1 y 2, cuando no se fije una restitución a la exportación para el maíz, el exportador constituirá en el momento de la aceptación de la declaración de exportación una garantía de un importe igual al del gravamen previsto en el apartado 2. Dicha garantía se devolverá cuando el operador aporte la prueba de que la mercancía exportada ha sido espachada al consumo en un tercer país.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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