Reglamento (CEE) nº 573/86 del Consejo, de 28 de febrero de 1986, por el que se fija el régimen aplicable a los intercambios de determinados productos de la pesca con Noruega y Suecia, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80211
Número oficial:
DOUE-L-1986-80211
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Considerando que, en el marco de los acuerdos de librecambio existentes entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Reino de Noruega y el Reino de Suecia, por otra, se celebraron unos acuerdos en forma de Canje de Notas relativos a determinados productos de la pesca con esos países;

Considerando que, con motivo de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, es conveniente hacer las adaptaciones necesarias para tener en cuenta, en particular, los regímenes de intercambios válidos en materia de pesca entre España y Portugal, por una parte, y Noruega y Suecia, por otra;

Considerando que las negociaciones que se llevaron a cabo con el Reino de Noruega y el Reino de Suecia concluyeron con la firma de acuerdos adicionales en forma de Canjes de Notas; que, sin embargo, los procedimientos internos no han terminado aún, por lo que dichos acuerdos no pueden entrar en vigor el 1 de marzo de 1986;

Considerando que, en esas condiciones, la Comunidad está obligada, en virtud de los artículos 180 y 367 del Acta de adhesión, a tomar las medidas necesarias para remediar dicha situación y tener en cuenta el resultado alcanzado en dichas negociaciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El régimen a la importación en la Comunidad aplicable a determinados productos de la pesca originarios y procedentes de Noruega y de Suecia respectivamente queda fijado como se indica en los Anexos.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

Será aplicable hasta la entrada en vigor de los acuerdos adicionales en forma de Canjes de Notas, pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

H. van den BROEK

ANEXO I

El régimen a la importación que se deberá aplicar del 1 de marzo de 1986 al 31 de diciembre de 1986 para determinados productos de la pesca originarios y procedentes de Noruega cuando sean importados en la Comunidad, será el siguiente:

Cuadro 1

(TABLA OMITIDA)

Cuadro 2

(TABLA OMITIDA)

Para los productos mencionados en los cuadros 1 y 2, las importaciones de esos productos en la Comunidad se beneficiarán del tipo preferencial, con la única condición de que el precio franco frontera de los productos de que se trate, establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3796/81, sea al menos igual al precio de referencia fijado por la Comunidad para los productos o categorías de productos de que se trate.

ANEXO II

El régimen a la importación que se deberá aplicar del 1 de marzo de 1986 al 31 de diciembre de 1986 para determinados productos de la pesca originarios y procedentes de Suecia cuando sean importados en la Comunidad será el siguiente:

(TABLA OMITIDA)

Las importaciones de estos productos en la Comunidad se beneficiarán del tipo preferencial, con la única condición de que el precio franco frontera de los productos de que se trate, establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) 3796/81, sea al menos igual al precio de referencia fijado por la Comunidad para los productos o categorías de productos de que se trate.

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