LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía » de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrarios por los organismos de intervención (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2632/85 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 139/87 de la Comisión (3) establece medidas de urgencia para el suministro gratuito de carne de vacuno en favor de las personas más desfavorecidas como consecuencia de la ola de frío que invadió Europa; que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3247/81 dispone que, según el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agraria común (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3769/85 (5), conviene determinar los tipos a tanto alzado uniformes para la Comunidad con vistas a financiar los gastos de la distribución gratuita que resulten de estas medidas; que los costes de la distribución gratuita comprenden los gastos de transporte, de envasado y, llegado el caso, de deshuesado;
Considerando que los gastos reales de distribución en un Estado miembro difieren sustancialmente de los de los otros Estados miembros y que, por tal razón, es necesario fijar tipos a tanto alzado diferentes para dicho Estado miembro para no poner en entredicho la acción caritativa de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los tipos a tanto alzado a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3247/81, para la financiación por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía », de los gastos resultantes de la distribución gratuita establecida por el Reglamento (CEE) no 139/87, quedan fijados como sigue:
- 40 ECUS por tonelada bruta, para la carne deshuesada
- 160 ECUS por tonelada bruta, para la carne con hueso.
Cuando la distribución se realice en un Estado miembro que no disponga de existencias de intervención, estos tipos se aumentarán en 50 ECUS/t.
Si se demuestra de manera satisfactoria, a juicio de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que el deshuesado se ha efectuado en condiciones especialmente onerosas, el importe de 160 ECUS/t se aumentará en 50 ECUS/t como máximo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 15 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.
(2) DO no L 251 de 20. 9. 1985, p. 1.
(3) DO no L 17 de 20. 1. 1987, p. 19.
(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.