LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 360/86 del Consejo, de 17 de febrero de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación por España y
Portugal de las restricciones cuantitativas en el sector de los productos de la pesca (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 4064/86 (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que, en virtud del artículo 363 del Acta de adhesión, la República portuguesa puede mantener restricciones cuantitativas aplicables a determinados productos pesqueros procedentes de terceros países hasta el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 3966/89 (3), la Comisión fijó, para la campaña de pesca de 1990, los contingentes anuales de importación de los productos sometidos a las disposiciones de aplicación por España y Portugal de las restricciones cuantitativas en el sector de los productos pesqueros;
Considerando que la República de Portugal ha declarado que renuncia al derecho de mantener las restricciones cuantitativas subsistentes a partir de 1990;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda suprimida la parte B del Anexo del Reglamento (CEE) no 3966/89 de la Comisión.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 43 de 20. 2. 1986, p. 8.
(2) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 9.
(3) DO no L 385 de 30. 12. 1989, p. 28.