Reglamento (CEE) nº 564/68 de la Comisión, de 24 de abril de 1968, relativo a la no fijación de montantes suplementarios para las importaciones de cerdos vivos y de cerdos sacrificados procedentes de Polonia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1968-80023
Número oficial:
DOUE-L-1968-80023
Publicación:
08/05/1968
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 121/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la carne de porcino (1) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 13 ,

Visto el Reglamento n 202/67/CEE de la Comision , de 28 de junio de 1967 , relativo a la fijacion del montante suplementario para las importaciones de productos del sector de la carne de porcino procedente de terceros paises (2) y , en particular , su articulo 6 ,

Considerando que cuando , para un producto , el precio de oferta franco frontera se situa a un nivel inferior al precio de esclusa , la exaccion reguladora aplicable a dicho producto debe incrementarse en un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio de esclusa y dicho precio de oferta ;

Considerando que , no obstante , dicho montante suplementario no es aplicable a los terceros paises que estén dispuestos a garantizar , y se hallen en condiciones de hacerlo , que , a la importacion en la Comunidad de productos originarios y procedentes de su territorio , el precio practicado no sera inferior al precio de esclusa y que se evitara toda desviacion del trafico comercial ;

Considerando que , mediante Nota de 24 de abril de 1968 , el Gobierno de la Republica Popular de Polonia se ha declarado dispuesto a ofrecer dicha garantia para las exportaciones a la Comunidad de cerdos vivos y de cerdos sacrificados ; que velara por que tales exportaciones unicamente sean efectuadas por la central estatal para el comercio exterior " Animex " ; que velara , asimismo , por que las entregas de los productos anteriormente mencionados no se realicen a precios , franco frontera de la Comunidad , inferiores a los precios de esclusa en vigor el dia del despacho de aduana ; que a tal fin , dicho Gobierno instara a la central estatal de comercio exterior " Animex " para que evite adoptar medidas que puedan , en particular , dar lugar indirectamente a precios inferiores a los precios de esclusa , tales como tomar a su cargo la comercializacion o el transporte , conceder reducciones , celebrar acuerdos de prestaciones vinculadas o cualesquiera otras medidas de efectos analogos ;

Considerando que el Gobierno de la Republica Popular de Polonia se ha declarado , ademas dispuesto a comunicar regularmente a la Comision , por medio de la central estatal para el comercio exterior " Animex " , los detalles relativos a las exportaciones a la Comunidad de cerdos vivos y de cerdos sacrificados y a obrar de modo que la Comision pueda ejercer un control permanente de la eficacia de las medidas adoptadas ;

Considerando que los problemas relacionados con el respeto de dicha declaracion de garantia han sido discutidos en detalle con los representantes de la Republica Popular de Polonia ; que después de tales conversaciones puede considerarse que dicho tercer pais esta en condiciones de respetar su declaracion de garantia ; que , por consiguiente , no es necesario recaudar un montante suplementario respecto de las importaciones de los productos anteriormente mencionados , originarios y procedentes de la Republica Popular de Polonia ;

Considerando que el Comité de gestion de la carne de porcino no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Las exacciones reguladoras establecidas con arreglo al articulo 8 del Reglamento n 121/67/CEE no se incrementaran en un montante suplementario para las importaciones de cerdos vivos de la partida ex 01.03 A II b ) y de cerdos sacrificados de la partida ex 02.01 A III a ) 1 del arancel aduanero comun , originarios y procedentes de la Republica Popular de Polonia .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 24 de abril de 1968 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2283/67 .

(2) DO n 134 de 30 . 6 . 1967 , p. 2837/67 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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