LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1243/86 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por el mencionado Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Las autoridades italianas informaron a la Comisión el 17 de julio de 1987 de que las importaciones en Italia de calzado de Corea del Sur y de Taiwán habían aumentado y seguirían aumentando en tales cantidades y condiciones que se estaba produciendo o se amenazaba con producir un grave perjuicio al sector económico nacional.
2. La solicitud italiana venía apoyada por elementos de prueba relativos a la evolución de las importaciones y las condiciones en que se efectuaban, especialmente en materia de precios. También se presentaron indicaciones en cuanto a las repercusiones de dichas importaciones sobre la industria fabricante de calzado.
3. Tras decidir, previa consulta, que los elementos de prueba de que disponía eran suficientes para justificar una investigación, la Comisión avisó en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), de la apertura de un procedimiento comunitario de
investigación relativo a las importaciones en Italia de los productos de que se trata, originarios de Corea del Sur y de Taiwán, e inició la investigación.
4. La Comisión informó oficialmente de ello a los productores e importadores notoriamente interesados y dio la posibilidad a todas las partes interesadas de dar a conocer su punto de vista por escrito y solicitar ser oídas.
Presentaron argumentos, en nombre de los productores italianos, la « Associazione Nazionale Calzaturifici Italiani » (ANCI) y la Confederación Europea de la Industria del Calzado (CEC). Tambien suministraron información la « Korean Footwear Exporters Federation » (KFEA) y los principales importadores italianos.
5. En el transcurso de su investigación, la Comisión que se esforzó en recoger y verificar todas las informaciones que consideró necesarias. También llevó a cabo controles in situ.
La Comisión seleccionó los productores que se citan a continuación, considerados los más representativos de los diferentes tipos de calzado importado.
Productores italianos
- Calzaturificio ALBA (Barletta)
- Calzaturificio B 2 SRL (Marlia)
- Bonis (Asolo)
- CANGURO SPA (Verona)
- CIDA SRL (Porto San Giorgio)
- COFRA SRL (Barletta)
- LOTTINI SRL (Ponte a Moriano)
- GIUSFREDI SRL (Segromigno in Monte)
- Calzaturifici Melania SPA (Montegigorgio)
- New Nices Shoes SAS (Barletta)
- Calzaturificio PEZZOL SNC (Barletta)
- Calzaturificio ROGERS SRL (Barletta)
- Master Sport SRL (Barletta)
- Rontani SPA (Monsagrati)
- Calzaturificio Valbrunella SPA (Giovanni Ilarione)
Importadores italianos
- CEBO Italia SAS (Medole)
- DE FONSECA ORIENT SPA (Turin)
- DIMEX (Larciano)
- CANGURO (Verona)
- NEW GAMES SRL (Roma)
- CON. GRO. C. (Verona)
6. La comparación de precios se llevó a cabo por referencia al período que iba del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987.
B. PRODUCTOS E INDUSTRIAS PRODUCTORAS
AFECTADAS
7. El producto objeto de la investigación es el calzado de las partidas no 64.01 a no 64.04 del arancel aduanero común y concretamente el correspondiente a los códigos Nimexe 64.01-11 a 64.04-90 y a los códigos NC 6401 10 a 6405 90 90.
8. La investigación efectuada por la Comisión ha revelado que, dada la composición de la nomenclatura combinada, la posibilidad de intercambiar los diferentes tipos de calzado y las estadísticas de producción disponibles, era prácticamente imposible reagrupar en categorías distintas los diferentes tipos de calzado cubiertos por la investigación, ya fuera para determinar la evolución de las importaciones, el nivel de los precios o la incidencia de dichas importaciones en el sector económico italiano. Debido a esta importante dificultad, el perjuicio ha debido evaluarse sobre la base de los datos de producción globales. Al concentrarse las importaciones originarias de Corea del Sur y de Taiwán en determinados tipos de calzado se puede considerar que el perjuicio real sufrido por los productores italianos de los tipos de calzado es sensiblemente más importante de lo que reflejan las cifras globales que se utilizan a continuación.
9. Aunque a partir de las estadísticas no haya sido posible establecer las subcategorías que agrupan los diferentes tipos de calzado, la investigación entre los productores e importadores reveló que se podían excluir del perjuicio grave sufrido por el sector económico italiano, determinados tipos de calzado originarios de los países de que se trata que se habían importado o fabricado en Italia en una cantidad mínima.
C. CALZADO
10. Las importaciones de calzado en Italia evolucionaron de la forma siguiente:
(en millones de pares)
1.2.3.4.5 // // // // // // // 1984 // 1985 // 1986 // 1987 // // // // // // Corea del Sur // 8,6 // 10,3 // 11,7 // 21,7 // Taiwán // 5,7 // 7,1 // 9,1 // 18,4 // // // // //
De este cuadro se desprende que se ha producido un crecimiento en la participación en el mercado de las exportaciones surcoreanas, que han pasado de un 5,5 % en 1984 a un 12,7 % en 1987, y de un 3,6 % en 1984 a un 10,8 % en 1987 en lo que se refiere a Taiwan.
11. Los precios de reventa en el mercado italiano de determinados tipos de calzado importados de Corea del Sur y de Taiwan fueron inferiores a los precios practicados por los productores italianos aproximadamente en un 70 y 76 %, respectivamente.
Estas reducciones de precios obligaron a los productores italianos a reducir sus precios de venta por debajo de su precio de coste y a abandonar su participación en el mercado a los exportadores de Corea del Sur y de Taiwán. La participación en el mercado de los productores italianos descendió de un 65,9 % en 1984 a un 41,9 % en 1988. De ello se deriva una degradación de su situación, que se ha reflejado en los resultados financieros de la mayor parte de las empresas afectadas, haciendo que se produjeran pérdidas que se agravaron aún más durante el período de investigación.
El porcentaje de utilización de las capacidades de producción bajó de un 77 % en 1984 a un 68 % en 1987. La contratación ha seguido degradándose, pasando de 134 317 unidades en 1984 a 122 000 unidades en 1987.
El esfuerzo de reestructuración que se está llevando a cabo actualmente en este sector se ve gravemente amenazado por las dificultades causadas por la competencia, muy agresiva, de las importaciones, originarias de Corea del
Sur y de Taiwán, especialmente en los precios, que privan a las empresas afectadas de los recursos financieros necesarios para la realización de dicho objectivo.
12. Tanto la evolución de las importaciones, originarias de Corea del Sur y Taiwán, como los precios a los que se practican dichas importaciones causan un grave perjuicio a la industria italiana afectada. Si se tiene en cuenta la importante capacidad de producción que existe en Corea del Sur y en Taiwán, hay que pensar que, sin medidas de protección adecuadas, la progresión de las importaciones, originarias de Corea del Sur y de Taiwán, seguiría al ritmo actual.
Para eliminar este perjuicio e impedir que se provoque otro suplementario a los productores italianos, hay que adoptar urgentemente para este mercado medidas de protección de una duración limitada a dos años y medio, del 1 de marzo de 1988 al 30 de junio de 1990, para obstaculizar lo menos posible el desarrollo armonioso del comercio mundial y permitir al mismo tiempo a las empresas italianas afectadas proseguir sus esfuerzos de modernización.
13. Los límites cuantitativos aplicables a las importaciones en Italia de calzado originario de Taiwán se fijarán por referencia a las importaciones en Italia realizadas durante un período que va del segundo semestre de 1984 al primer semestre de 1987.
Para asegurar que se respeten estos límites cuantitativos, las autoridades italianas deberán subordinar, a partir del 1 de marzo, las importaciones del producto de que se trata, originario de Taiwán, a una autorización de importación expedida dentro de los límites cuantitativos establecidos por el presente Reglamento.
14. Las autoridades coreanas, informadas de las observaciones de la Comisión, se comprometieron, por carta dirigida a la Comisión, a supeditar, a partir del 1 de marzo de 1988, la exportación de los productos anteriormente mencionados a la presentación de un certificado de exportación y a expedir dichos certificados respetando los límites cuantitativos siguientes para las exportaciones de dichos productos a Italia hasta el 30 de junio de 1990:
1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 6401 92 a 6401 99 90 // Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o de materia plástica // 6402 19 00, 6402 20 00, 6402 91 a 6402 99 99 // Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o de materia plástica // 6403 19 00, 6403 20 00, 6403 51 a 6403 99 99 // Calzado con suela de caucho, materia plástica, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural // 64 04 // Calzado con suela de caucho, materia plástica, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil // 6405 // Los demás calzados // //
Período:
1.2.3 // Corea del Sur // 1988 (10 meses) // 9 300 000 pares // // 1989 // 13 230 000 pares // // 1990 (6 meses) // 6 946 000 pares.
15. Teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno de Corea del Sur, conviene establecer para la importación en Italia de los productos de que se trata, las medidas adecuadas para la comprobación del buen funcionamiento del mecanismo de limitación de las exportaciones aplicado por
las autoridades surcoreanas.
16. La Comisión comprobó durante la investigación que el incremento de la penetración de las importaciones originarias de Corea del Sur y de Taiwán no se limitó al mercado italiano. Este incremento ha sido sensible en otros mercados comunitarios y especialmente en el mercado italiano, para el cual se está llevando a cabo actualmente una investigación.
Sin embargo, dada la especial gravedad de la situación en Italia, es necesario, para salvaguardar los intereses comunitarios, que se tomen urgentemente medidas limitadas a este mercado.
Así pues, la Comisión, a la vista del resultado de la investigación en el mercado francés y de la información que suministre la vigilancia estadística comunitaria de las importaciones, se reserva proceder con posterioridad a un examen de la situación de conjunto del sector económico comunitario, examen que debería tener en cuenta, en la perspectiva de la realización del mercado interior, los diferentes regímenes de importación que existen en los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La importación en Italia de los productos indicados a continuación, originarios de Taiwán, se subordinará a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades italianas dentro de los límites que se establecen a continuación:
Período:
1.2.3 // Taiwan // 1988 (10 meses) // 7 230 000 pares // // 1989 // 10 290 000 pares // // 1990 (6 meses) // 5 402 000 pares.
2. Dichos límites se aplicarán a los productos siguientes:
1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 6401 92 a 6401 99 90 // Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o de materia plástica // 6402 19 00, 6402 20 00, 6402 91 a 6402 99 99 // Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o de materia plástica // 6403 19 00, 6403 20 00, 6403 51 a 6403 99 99 // Calzado con suela de caucho, materia plástica, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural // 64 04 // Calzado con suela de caucho, materia plástica, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil // 6405 // Los demás calzados // //
3. Dichas autorizaciones de importación serán válidas únicamente en Italia. En su caso estos límites cuantitativos se aumentarán con las cantidades no utilizadas durante el año precedente o se reducirán en la cantidad utilizada anticipadamente sobre los límites cuantitativos del año siguiente, en un límite del 6 % del límite cuantitativo para el año en curso.
4. La autorización de importación que se menciona en el apartado 1 de expedirá automáticamente sin gastos en un plazo máximo de 5 días laborables que se contarán a partir del día de la presentación de la solicitud por el importador, hasta que se alcancen los límites cuantitativos anuales fijados para Italia.
Artículo 2
1. La importación en Italia de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1, originarios de Corea del Sur, se supeditará a una
autorización de importación expedida por las autoridades italianas. Dicha autorización de importación será válida únicamente en Italia.
2. La autorización de importación mencionada en el apartado 1 se expedirá automáticamente sin gastos en un plazo máximo de 5 días laborables que se contarán a partir del día de la presentación, por parte del importador, del original del certificado de exportación que corresponda a las cantidades solicitadas, emitido por las autoridades surcoreanas hasta que se alcancen los límites cuantitativos destinados a Italia.
Artículo 3
El presente Reglamento no afectará a las importaciones en Italia de los productos descritos en el apartado 2 del artículo 1 originarios de Corea del Sur y de Taiwán que, en el momento de su entrada en vigor, se encuentren de camino a Italia, siempre que no puedan recibir otro destino y que vayan acompañados del documento de importación mencionado en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 288/82, expedido por las autoridades italianas, dando fe la fecha que figura en el « bill of lading ».
Artículo 4
Se da por concluido el procedimiento comunitario de investigación por el que se examina la evolución de las importaciones en Italia de calzado originario de Corea del sur y de Taiwán.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable del 1 de marzo de 1988 al 30 de junio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.
(3) DO no C 217 de 15. 8. 1987, p. 7.