Reglamento (CEE) nº 560/91 de la Comisión, de 7 de marzo de 1991, por el que se modifican determinados Reglamentos de los sectores de los cereales y del arroz como consecuencia de la adhesión de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80242
Número oficial:
DOUE-L-1991-80242
Publicación:
08/03/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) no 1180/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Turquía (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4016/88 (4), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 1250/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a las importaciones de arroz de la República Arabe de Egipto (5) y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 297/91 (7), y, en particular, su artículo 27,

Considerando que, en virtud del Acta de adhesión, las disposiciones de la organización común de mercados se aplican en Portugal a partir del 1 de enero de 1991; que la aplicación de estas disposiciones hace necesario completar, mediante la inclusión de indicaciones relativas a Portugal, las disposiciones de los siguientes Reglamentos (CEE) nos:

- 2622/71 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1971, relativo a las modalidades referentes a las importaciones de centeno de Turquía (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3817/85 (9),

- 2942/73 de la Comisión, de 30 de octubre de 1973, por el que se establecen

las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 2412/73 del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativo a las importaciones de arroz de la República Arabe de Egipto (10), modificado por el Reglamento (CEE) no 3817/85,

- 2047/84 de la Comisión, de 17 de julio de 1984, por el que se determinan los centros de intervención del arroz distintos de Vercelli (11), modificado por el Reglamento (CEE) no 3817/85,

- no 999/90 de la Comisión, de 20 de abril de 1990, por el que se establecen modalidades de aplicación para las importaciones de arroz originarias de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (12);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

1. Se añadirá la mención siguiente al final del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2622/71:

« Imposiçao especial de exportaçao, nos termos do Regulamento (CEE) no 1234/71, paga num montante de . . . . . . ».

2. Se añadirá la mención siguiente al final del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2942/73:

« Aplicada a imposiçao especial de exportaçao ».

3. En el Anexo del Reglamento (CEE) no 2047/84 se añadirá el texto siguiente:

« 5. PORTUGAL Regiones Nombres de los centros Beira Litoral Granja do Ulmeiro

Amieira

Louriçal

Caldas da Rainha Ribatejo Coruche

Mora

Pavia

Ponte de Sor

Vale de Figueira Alentejo Alcácer do Sal

Aguas de Moura

Ferreira do Alentejo ».

4. El Reglamento (CEE) no 999/90 quedará modificado como sigue:

- se añadirá la mención siguiente al apartado 2 del artículo 2:

« imposiçao especial cobrada na exportaçao do arroz »;

- se añadirá la mención siguiente a la letra a) del apartado 1 del artículo 3:

« Direito nivelador reduzido ACP/PTU ». Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (2) DO no L 177

de 24. 6. 1989, p. 1. (3) DO no L 142 de 9. 6. 1977, p. 10. (4) DO no L 358 de 27. 12. 1988, p. 3. (5) DO no L 146 de 14. 6. 1977, p. 9. (6) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85. (7) DO no L 36 de 8. 2. 1991, p. 9. (8) DO no L 271 de 10. 12. 1971, p. 22. (9) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 16. (10) DO no L 302 de 31. 10. 1973, p. 1. (11) DO no L 190 de 18. 7. 1984, p. 5. (12) DO no L 101 de 21. 4. 1990, p. 20.

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