Reglamento (CEE) nº 559/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, relativo a la celebración del protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal sobre la pesca en alta mar frente a la costa senegalesa para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1986 y el 28 de febrero de 1988.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80196
Número oficial:
DOUE-L-1987-80196
Publicación:
27/02/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155 y el apartado 3 de su artículo 167,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal, relativo a la pesca en alta mar frente a la costa senegalesa (3), modificado por el Acuerdo firmado el 21 de enero de 1982 (4), y por el Acuerdo firmado el 20 de noviembre de 1985 (5), las dos Partes han negociado para determinar las modificaciones o complementos que deberán introducirse en dicho Acuerdo al final del período de aplicación del Protocolo;

Considerando que, con motivo de dichas negociaciones, se rubricó el 1 de octubre de 1986 un Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo antes citado para el período del 1 de octubre de 1986 al 28 de febrero de 1988;

Considerando que en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas en que deberá tomarse en consideración la totalidad o una parte de los intereses de las Islas Canarias en cada uno de los casos en que adopte decisiones, en particular con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que procede en este caso determinar las modalidades en cuestión;

Considerando que es de interés para la Comunidad la aprobación de este protocolo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal, relativo a la pesca en alta mar frente a la costa senegalesa para el período del 1 de octubre de 1986 al 28 de febrero de 1988.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 así como, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política común de la pesca relativas a la conservación y la gestión de los recursos de pesca serán igualmente aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón español registrados de forma permanente en los registros de base (registros de las autoridades competentes a nivel local) en las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (6).

Artículo 3

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a las personas facultadas para firmar el Protocolo, a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO no C 292 de 18. 11. 1986, p. 4.

(2) Dictamen emitido el 23 de enero de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 15.

(4) DO no L 234 de 9. 8. 1982, p. 9.

(5) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 87.

(6) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.

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