Reglamento (CEE) nº 548/85 de la Comisión, de 1 de marzo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3714/84 relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche y para la leche en polvo parcialmente desnatadas destinadas a la alimentación animal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80185
Número oficial:
DOUE-L-1985-80185
Publicación:
02/03/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 548/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 y su artículo 28 ,

Considerando que el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 de la

Comisión (3) prevé una fórmula para el mercado de la leche en polvo parcialmente desnatada ; que el examen posterior de dicha fórmula ha demostrado que existen determinadas dificultades de aplicación ; que es , por consiguiente , oportuno modificar la citada fórmula ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 por el Anexo del presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 1 de marzo de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .

(3) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 65 .

ANEXO

« ANEXO II

MERCADO DE LA LECHE EN POLVO PARCIALMENTE DESNATADA

1 . Al fabricar leche en polvo parcialmente desnatada que cumpla los requisitos consignados en el Anexo I , se adicionarán por 1 000 kilogramos de leche en polvo por lo menos :

a ) 130 g de butilhidroxitoluol ( E 321 )

b ) 1 000 g de dióxido de titanio ( E 171 ) o bien 4 g de litio en forma de sal como el carbonato , etc .

Las cantidades mínimas indicadas en las letras a ) y b ) se refieren a los productos puros presentes en la leche en polvo parcialmente desnatada ; dichos productos , no obstante , podrán utilizarse en otra forma como consecuencia de la adición de diluyentes , etc. , o de otro tratamiento que permita modificar la solubilidad en el agua .

2 . Los productos mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 deberán cumplir , en particular en lo que se refiere a su composición , los requisitos relativos a la calidad de los productos destinados al consumo humano . Se incorporarán bien en la leche líquida antes o durante la fabricación de la leche en polvo , bien directamente en la leche en polvo parcialmente desnatada en la última fase de la fabricación .

3 . No se podrá someter la leche en polvo parcialmente desnatada en el estado en que se encuentre o después de la disolución en el agua , a un tratamiento químico o físico cualquiera para debilitar o neutralizar la eficacia del mercado . Unicamente podrán añadirse a la leche en el estado en que se encuentre o durante la fabricación de la leche en polvo parcialmente desnatada sustancias antioxidantes para prolongar su duración de

conservación .

4 . Los productos mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 deberán repartirse de modo uniforme , de forma que dos muestras de 50 gramos cada una tomadas al azar en un lote de 25 kilogramos den , en la determinación química , los mismos resultados , dentro de los límites de error tolerados por el método de análisis que se utilice .

5 . Las cantidades y la calidad de los compuestos que deben incorporarse a la leche en polvo parcialmente desnatada se fijarán sin perjuicio de las disposiciones relativas a las cantidades máximas de aditivos que pueden estar contenidos en los alimentos para animales adoptadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1970 , relativa a los aditivos en la alimentación animal . »

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento nº 13 de las Naciones Unidas. Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado [2026/746].

Reglamento 13/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/665 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2552 en lo que respecta a las especificaciones técnicas de los requisitos de datos para las estadísticas del tema detallado producción industrial, que establecen el desglose de la clasificación de los productos industriales.

Reglamento 27/03/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/283 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2025, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/815 en lo que respecta a la actualización de 2025 de la taxonomía para el formato electrónico único de presentación de información.

Reglamento 18/03/2026

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