LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 360/86 del Consejo, de 17 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación por España y Portugal de las restricciones cuantitativas en el sector de los productos de la pesca (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que la expedición de los certificados de importación mencionados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 360/86 está supeditada, de conformidad con el apartado 2 del artículo arriba citado, a la constitución de una fianza;
Considerando que la determinación de las modalidades comunes para la constitución, la devolución y la ejecución de la fianza tiene como objetivo asegurar una aplicación más armónica de la normativa comunitaria; que, para tener en cuenta la experiencia adquirida por España y Portugal en la gestión de un régimen de certificados de importación acompañado de un régimen de garantía, aplicable a los productos de la pesca, es conveniente permitir a estos Estados la definición de determinadas modalidades particulares relativas al régimen de garantía;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el momento de cada solicitud de certificado de importación, a que se
refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 360/86, el importador constituirá una fianza en metálico o en forma de garantía concedida por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro que expida el certificado.
2. El importe de la fianza será, como mínimo, igual a 5 % del valor global del producto objeto del certificado de importación. Será establecido en la moneda nacional.
3. La fianza será liberada una vez que el Estado miembro haya comprobado el respeto a las disposiciones previstas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 360/86, en proporción a las cantidades realmente importadas con arreglo al certificado correspondiente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Antonio CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 43, de 20. 2. 1986, p. 8.