Reglamento (CEE) nº 539/91 de la Comisión, de 5 de marzo de 1991, sobre las solicitudes de certificados de exportación de los productos del código NC 1101 00 00, que implican fijación previa de la restitución.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80219
Número oficial:
DOUE-L-1991-80219
Publicación:
09/03/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3377/90 (2),

Considerando que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 891/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3633/90 (4) prevé, hasta el 30 de junio de 1991, un plazo de tres días hábiles a partir del día de la presentación de la solicitud de los certificados de exportación de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 que implican fijación previa de la restitución; que el mencionado artículo prevé que, cuando las solicitudes de certificados de exportación sobrepasen las cantidades que

puedan concederse, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de la cantidad; que las solicitudes de certificados presentadas el 1 de marzo de 1991 se refieren a 371 084 toneladas y la cantidad máxima que puede concederse es de 75 000 toneladas; que procede fijar el correspondiente porcentaje de reducción con respecto a las solicitudes de certificados de exportación presentadas el 1 de marzo de 1991,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

Las solicitudes de certificados de exportación, comunicadas a la Comisión antes del 2 de marzo de 1991, de la harina de trigo del código NC 1101 00 00, que implican fijación previa de la restitución, presentadas el 1 de marzo de 1991, se aceptarán para las toneladas que figuran en las mismas, modificadas por un coeficiente de 0,20. Las peticiones no comunicadas a la Comisión antes del 2 de marzo de 1991 son rechazadas. Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de marzo de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO nº L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO nº L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (4) DO nº L 355 de 18. 12. 1990, p. 10.

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