Reglamento (CEE) nº 538/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3309/85 por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80190
Número oficial:
DOUE-L-1987-80190
Publicación:
25/02/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, sobre la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento CEE) no 536/87 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 54,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3309/85 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1626/86 (5), estableció las normas generales para la designación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificacods; que, a fin de evitar distorsiones en las corrientes de intercambios existentes, es preciso disponer, en el marco de dichas normas, que los vinos espumosos originarios de terceros países puedan denominarse « Sekt », cuando se reconozcan como equivalentes a un vino espumoso de calidad originario de la Comunidad;

Considerando que los vinos espumosos de calidad del tipo aromático y los vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada del tipo aromático son, por su elevado contenido en azúcar residual, de un tipo muy similar; que, por lo tanto, es conveniente adoptar para ambas categorías de productos las mismas normas para designar en el etiquetado este elemento característico;

Considerando que procede armonizar el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3309/85 con las disposiciones que regulan la indicación de la dirección del embotellador para los vinos tranquilos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3309/85 queda modificado como sigue:

1. Se sustituye el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 por el siguiene texto:

« En caso de que, en la etiqueta, figure el nombre o la razón social del elaborador y cuando la elaboración tenga lugar en un municipio, o parte del municipio, o un Estado miembro diferente de los mencionados en el segundo guión del párrafo primero, las indicaciones que allí se mencionen se completarán con la indicación del nombre del municipio, o parte del municipio, donde se haya efectuado la elaboración, y, si la elaboración hubiera tenido lugar en otro Estado miembro, con la indicación del mismo. »

2. En el artículo 5:

a) El punto e) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« e) para un vino espumoso originario de un país tercero por:

"vino espumoso"

"vino espumoso de calidad" o "Sekt", cuando las condiciones fijadas para su

elaboración se hayan reconocido como equivalentes a las mencionadas en el Título III del Reglamento (CEE) no 358/79.

Para dichos vinos espumosos, la denominación de venta irá asociada a una referencia al país tercero en el que las uvas utilizadas se hayan cosechado, elaborado y transformado en vino espumoso. Cuando los productos uilizados para la elaboración del vino espumoso se hayan obtenido en otro país que no sea aquel en el que haya tenido lugar la elaboración, la indicación del país de elaboración deberá resaltar claramente del conjunto de las indicaciones en el etiquetado, en virtud del apartado 3 del artículo 3. »

b) Se sustituye el párrafo tercero del apartado 3 por el texto siguiente:

« No obstante lo dispuesto en el punto c) del apartado 1 del artículo 3, para los vinos espumosos de calidad del tipo aromático y los vecprd del tipo aromático mencionados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 358/79, la indicación del tipo de producto mencionada en el primer párrafo podrá sustituirse por la indicación del contenido en azúcar residual expresado en gramos por litro en la forna determinada por el análisis. »

c) Se sustituye el párrafo primero del apartado 5 por el texto siguiente:

« Cuando en la etiqueta figure el nombre de un municipio, o parte del municipio, ya sea para indicar la sede del elaborador o de otra persona que haya tomado parte en el circuito comercial, ya sea para precisar el lugar de elaboración, y dicha indicación comprenda el nombre de una región determinada, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 338/79, distinta de la que pueda utilizarse para la designación del producto en cuestión, la indicación de dicho nombre se realizará mediante un código. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El punto 2 b) del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3) Dictamen emitido el 19 de febrero de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.

(5) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 3.

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