Reglamento (CEE) nº 536/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 337/79 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80188
Número oficial:
DOUE-L-1987-80188
Publicación:
25/02/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (5), fija como objetivo de las medidas de intervención del sector vitivinícola garantizar el equilibrio en el mercado de vinos de mesa, así como un precio mínimo garantizado de dichos vinos igual a un cierto porcentaje del precio de orientación; que para destacar más nítidamente la función esencial de la destilación de apoyo mencionada en el artículo 15 de dicho Reglamento, que es la de garantizar dicho precio al productor para el vino que entrega, es oportuno indicar que el precio de compra del vino para esta destilación se fije al mismo porcentaje del precio de orientación que el indicado en dicho artículo 3 bis;

Considerando que el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 prescribe unos plazos y normas estrictas para la aplicación de la destilación obligatoria de los vinos de mesa; que, no obstante, se ha previsto la prórroga de algunos de esos plazos para la primera campaña de aplicación;

Considerando que, para esta primera campaña, el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 775/85 del Consejo, de 26 de marzo de 1985, que modifica el Reglamento (CEE) no 337/79, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (6), ha previsto igualmente la posibilidad de que la Comisión adopte ciertas medidas transitorias a fin de garantizar el paso ordenado del antiguo régimen de esta destilación;

Considerando que en el momento de la primera aplicación de dicho régimen surgieron numerosas y graves dificultades, en particular en lo relativo al plazo fijado para comunicar las cantidades de vino de mesa producido en cada región de producción, que han sido comprobadas en algunos Estados miembros; que dichas dificultades no han podido ser resueltas, para garantizar la efectiva realización de la destilación, más que recurriendo a las medidas transitorias existentes;

Considerando que esta experiencia pone de manifiesto el riesgo de que las normas y el calendario previstos no puedan aplicarse en la forma prevista; que es preciso, por consiguiente, para conseguir una aplicación efectiva y equitativa de la destilación obligatoria, utilizar las disposiciones transitorias que permiten a la Comisión adoptar, sin poner en tela de juicio los elementos senciales del régimen, las medidas necesarias para superar eventuales dificultades que pudieran comprometer la realización de la destilación;

Considerando que dichas modificaciones tienen como objetivo garantizar el buen funcionamiento del régimen de la destilación obligatoria y paliar las dificultades surgidas en su primera aplicación; que estas dificultades podrían conducir, eventualmente, a una modificación del régimen mismo por parte del Consejo, previa propuesta eventual de la Comisión a este respecto,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 337/79 se modifica en los términos siguientes:

1. El apartado 5 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

« 5. El porcentaje del precio de orientación de cada tipo de vino de mesa al que se pague el vino entregado a la destilación en el marco de la aplicación de los apartados 1, 2 y 4 será el porcentaje a que se hace referencia en el párrafo primero del artículo 3 bis. »

2. En el artículo 41 se inserta el siguiente apartado:

« 10 bis. Si durante la campaña 1986/87, se pusieran de relieve dificultades que pudiesen comprometer la realización o aplicación equilibrada de la destilación obligatoria a que se hace referencia en el apartado 1, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la destilación según el procedimiento previsto en el artículo 67.

Dichas medidas sólo afectarán a las disposiciones previstas en el presente artículo, excepto las relativas:

- a los volúmenes que vayan a destilarse,

- a los precios que hayan de pagarse para el vino destilado,

- al porcentaje de 85 aplicable en cada región de producción,

- a las campañas de referencia.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá prorrogar la validez del presente apartado hasta el final de la campaña 1989/90. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO no C 287 de 14. 11. 1986, p. 3.

(2) Dictamen emitido el 19 de febrero de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(5) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(6) DO no L 88 de 28. 3. 1985, p. 1.

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