Reglamento (CEE) nº 531/87 de la Comisión, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece la no aplicación con carácter excepcional de las normas de calidad a los pimientos morrones o pimientos dulces para la campaña 1987.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80183
Número oficial:
DOUE-L-1987-80183
Publicación:
24/02/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificatión la constituye el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,

Considerando que las normas de calidad de los pimientos morrones o pimientos dulces fueron establecidas en el Anexo al Reglamento (CEE) no 2397/86 de la Comisión (3);

Considerando que se ha producido una evolución importante en la venta de pimientos morrones en envases pequeños, y en particular en lo que se refiere a la homogeneidad del producto; que las normas de calidad deben tener en cuenta dicha situación; que, por otra parte, conviene adquirir una experiencia antes de proceder a una modificación definitiva de las normas; que, por consiguiente, en el momento actual, conviene establecer de nuevo la no aplicación, con carácter excepcional y temporal, de las normas de calidad en lo que se refiere a los pimientos morrones o pimientos dulces, sin atentar por ello contra la calidad del producto;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1987, se establece la siguiente excepción a lo dispuesto en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2397/76:

Se inserta, en el Título V « Disposiciones relativas a la presentación », letra A « Homogeneidad », el párrafo siguiente a continuación del párrafo primero:

« Para los pequeños envases de un peso inferior o igual a 1 kg, únicamente se exigirá, sin embargo, homogeneidad en lo que se refiere al origen y a la categoría de calidad ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.

(3) DO no L 270 de 2. 10. 1976, p. 13.

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