Reglamento (CEE) nº 530/87 de la Comisión, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece la no aplicación, con carácter excepcional de las normas de calidad en lo que se refiere a los pepinos para la campaña 1987.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80182
Número oficial:
DOUE-L-1987-80182
Publicación:
24/02/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece una organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,

Considerando que las normas de calidad en lo que se refiere a los pepinos han sido fijadas en el Anexo I/2 del Reglamento no 183/64/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la consituye el Reglamento (CEE) no 845/76 de la Comisión (4); que en el Anexo VII del Reglamento (CEE) no 1194/69 del Consejo (5) se define una categoría III; que las normas no permiten la comercialización de determinados calibres que, sin embargo, pueden encontrar compradores en el mercado;

Considerando que las normas de calidad deben tener en cuenta dicha situación; que es conveniente adquirir una experiencia suficiente antes de proceder a una modificación definitiva de las normas y, por consiguiente, establecer otra vez la no aplicación, con carácter excepcional y temporal, de las normas de calidad en lo que se refiere a los pepinos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece, para la campaña 1987, la no aplicación con carácter exepcional, de lo dispuesto en el Anexo I/2 del Reglamento no 183/64/CEE del modo siguiente:

1. Se añade al texto del Título III « Calibrado » el párrafo siguiente:

« iv) estas disposiciones no se aplicarán a los pepinos de tipo "fruto corto". »

2. Se añade en el Título VI « Marcado » bajo el epígrafe « naturaleza del producto » la frase siguiente:

« "Frutos cortos" en todos los casos para dicho tipo de pepinos ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.

(3) DO no L 192 de 25. 11. 1964, p. 3217/64.

(4) DO no L 96 de 10. 4. 1976, p. 30.

(5) DO no L 157 de 28. 6. 1969, p. 1.

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