LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (2) establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas frescas, a partir del 1 de enero de 1990; que las alcachofas, zanahorias, fresas, lechugas, melones, uvas de mesa y tomates, y escarolas de hoja lisa figuran entre estos productos;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 245/90 (4), establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, en lo sucesivo denominado « MCI »;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3946/89 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 246/90 (6), fija, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89, un período I durante el mes de febrero de 1990 para los productos citados; que, tanto las perspectivas de los envíos españoles al resto del mercado comunitario, a excepción de Portugal, como la situación del mercado aconsejan fijar un período I durante el mes de marzo de 1990 para todos los productos mencionados anteriormente; que, por lo tanto, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 3946/89;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 3946/89 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.
(2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.
(3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20.
(4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14.
(5) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 27.
(6) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 17.
ANEXO
« ANEXO
Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89
Período del 1 de marzo al 1 de abril de 1990
1.2.3 // // // // Designación de la mercancía // Código NC // Períodos // // // // Tomates // 0702 00 10 // I // Lechugas repolladas // 0705 11 90 // I // Lechugas distintas de las repolladas // 0705 19 00 // I // Zanahorias // ex 0706 10 00 // I // Alcachofas // 0709 10 00 // I // Uvas de mesa // 0806 10 15 // I // Melones // 0807 10 90 // I // Fresas // 0810 10 90 // I // Escarolas de hoja lisa // ex 0705 29 00 // I » // // //