Reglamento (CEE) nº 527/88 de la Comisión, de 26 de febrero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 727/87, relativo a la venta especial de leche desnatada en polvo procedente de existencias públicas destinadas a la exportación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80141
Número oficial:
DOUE-L-1988-80141
Publicación:
27/02/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por

el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3904/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 727/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 193/88 (4), establece que la leche desnatada en polvo vendida deberá exportarse en su estado o bien expedida en un nuevo envase; que, en este último caso, la experiencia adquirida demuestra que es indispensable que en los nuevos envases se inscriban obligatoriamente las referencias que deben figurar en los envases de origen; que, dada la motivación de esta medida, ésta debe aplicarse a los contratos que se hallen en curso, toda vez que las cantidades de que se trate no han sido sometidas aún a un nuevo envasado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 727/87, se añadirá el párrafo siguiente:

« En caso de un nuevo envasado, las referencias obligatorias previstas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 625/78 deberán copiarse en el nuevo envase. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los contratos que se hallen en curso para las cantidades que no hayan sido sometidas aún a un nuevo envasado.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 1.

(3) DO no L 71 de 14. 3. 1987, p. 11.

(4) DO no L 19 de 23. 1. 1988, p. 37.

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