Reglamento (CEE) nº 523/90 de la Comisión, de 28 de febrero de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80174
Número oficial:
DOUE-L-1990-80174
Publicación:
01/03/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (2) y, en particular, su artículo 16, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados en el sector de los productos agrarios,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 88/90 (4), establece la nomenclatura para las restituciones por exportación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 28/90 de la Comisión (5), determina nuevos criterios para la clasificación de los productos del código NC 3505 10 50, que entrarán en vigor a partir del 1 de marzo de 1990; que, por consiguiente, es necesario establecer disposiciones para evitar que puedan concederse restituciones por exportación cuando, en relación con un producto determinado, ya se haya otorgado una restitución a la producción, en virtud del Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2779/89 (7), o cuando ese producto se haya importado de terceros países, con el código NC 3505 10 50, con anterioridad a la aplicación de los nuevos criterios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de los cereales y arroz,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la nota (6), referente a los productos de los códigos NC 1108 11 00, 1108 12 00 y 1108 13 00, cuyo texto será el siguiente:

« Las restituciones por exportación de productos que tengan un contenido de acetilo igual o superior al 0,25 % e inferior a 0,5 % se concederán únicamente cuando las autoridades competentes hayan recibido la prueba de que, en relación con un producto determinado, no se han concedido restituciones a la producción, en virtud del Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo (DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2779/89 (DO no L 268 de 15. 9. 1989, p. 20), ni ese producto ha sido importado de un país tercero ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.

(3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.

(4) DO no L 11 de 13. 1. 1990, p. 23.

(5) DO no L 3 de 6. 1. 1990, p. 9.

(6) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.

(7) DO no L 268 de 15. 9. 1989, p. 26.

Leyes relacionadas

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