Reglamento (CEE) nº 520/87 de la Comisión, de 20 de febrero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2377/80 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80178
Número oficial:
DOUE-L-1987-80178
Publicación:
21/02/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercado en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 14;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3815/85 (4), dispone que la Comisión, por medio del procedimiento del Comité de gestión, podrá decidir sobre la reducción de un porcentaje único de las cantidades solicitadas en virtud de los regímenes contemplados en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CEE) no 805/68; que se trata de decisiones que resultan de

la aplicación de criterios matemáticos y que, por consiguiente no implican ningún poder de apreciación; que, en tales circunstancias, con objeto de simplificar y acelerar el procedimiento de expedición de los certificados puede establecerse que la Comisión decida sobre dichos porcentajes, tal como sucede ya en el marco de otros regímenes a la importación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80 la letra a) será sustituida por el texto siguiente:

« a) La Comisión decidirá en qué medida podrá dar curso a las solicitudes contempladas en los artículos 9 a 11. Si las cantidades para las que se han solicitado certificados superan la cantidad disponible, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.

(3) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 11.

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