LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3838/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 (1991) (1) y, en particular, su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3885/90 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) nº 3838/90 del Consejo, para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 0206 29 91 (2), modificado por el Reglamento (CEE) nº 202/91 (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3885/90 prevé, en particular, que las cantidades reservadas a los importadores tradicionales se asignarán proporcionalmente a las importaciones realizadas durante los años 1988, 1989 y 1990; que, en los restantes casos, las cantidades solicitadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3885/90 superan las cantidades disponibles en virtud del apartado 2 del artículo 1 del mismo Reglamento; que, en estas condiciones, conviene reducir de forma proporcional las cantidades solicitadas;
Considerando que, con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3885/90, la distribución del contingente contemplado en el apartado 1 de dicho artículo se efectuará de forma proporcional a las importaciones realizadas durante los años 1988, 1989 y 1990; que, cuando dos o más operadores aleguen haber importado la misma cantidad de referencia, deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar que ésta se tenga en cuenta más de una vez; que, con este fin, es necesario exigir a los importadores afectados la constitución de una garantía que cubra el tipo pleno de la exacción reguladora aplicable a la importación de los productos afectados; que, además, conviene aumentar la exacción reguladora en un porcentaje global con objeto de tener en cuenta, basándose en la experiencia adquirida, las fluctuaciones de los tipos de aquélla; que, en consecuencia, la garantía no se liberará hasta que las autoridades nacionales no hayan reconocido definitivamente como tal al importador de que se trate;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
1. Cada solicitud de certificado de importación presentada con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3885/90 se satisfará hasta las cantidades máximas siguientes:
a) 291,104 kilogramos por tonelada importada durante los años 1988, 1989 y 1990, en lo que concierne a los importadores mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3885/90;
b) 14 722 kilogramos por solicitud, en lo que concierne a los importadores mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3885/90.
2. Los Estados miembros expedirán los certificados de importación a partir
del 11 de marzo de 1991. Artículo 2
1. Cuando dos o varios de los importadores contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3885/90 soliciten la misma cantidad de referencia con arreglo al apartado 4 de dicho artículo, los certificados de importación relativos a dicha cantidad de referencia sólo se expedirán previa constitución, por parte de los importadores afectados, de una garantía cuyo importe sea igual a la exacción reguladora de base a la importación respecto a las carnes de que se trate, y aplicable en el momento de la entrega del certificado, incrementada en un 10 %.
2. La garantía se constituirá en el momento de la expedición de los certificados, contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3885/90.
Se liberará si el operador que la haya constituido es declarado definitivamente importador de la cantidad de referencia de que se trate. Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de marzo de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO nº L 367 de 29. 12. 1990, p. 3. (2) DO nº L 367 de 29. 12. 1990, p. 136. (3) DO nº L 23 de 29. 1. 1991, p. 18.