Reglamento (CEE) nº 51/90 de la Comisión, de 10 de enero de 1990, por el que se rectifica el Reglamento (CEE) nº 2355/89 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2721/88 por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80008
Número oficial:
DOUE-L-1990-80008
Publicación:
11/01/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38, el apartado 10 de su artículo 41, el apartado 6 de su artículo 42 y su artículo 81,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2355/89 de la Comisión (3) ha modificado el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión (4); que en esta última modificación se precisan, en particular, los plazos en los que el destilador deberá entregar al organismo de intervención la prueba del pago del precio del vino al productor y las sanciones en caso de no respetarse estos plazos; que, contrariamente a la intención manifestada dentro del Comité de gestión, no está claro que, en caso de superarse el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2721/88, la sanción se aplique igualmente si el destilador ha solicitado un anticipo por la destilación en cuestión; que, por lo tanto, resulta necesario rectificar el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2355/89;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2355/89 el párrafo segundo se numerará « 3 bis ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 60.

(4) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 18/03/2026

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