Reglamento (CEE) nº 515/72 del Consejo, de 28 de febrero de 1972, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 543/69 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1972-80025
Número oficial:
DOUE-L-1972-80025
Publicación:
20/03/1972
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 515/72 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (1) ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que la aplicación , desde el 1 de octubre de 1969 , del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 ha hecho surgir , en el aspecto práctico , determinadas dificultades que pueden ser superadas sin perjudicar los objetivos de progreso social y seguridad en carretera perseguidos en el sector de los transportes por carretera ;

Considerando que conviene excluir de la aplicación de dicho Reglamento a los tractores agrícolas y forestales ;

Considerando que , con fines de formación profesional , los Estados miembros deben tener la facultad de reducir la edad mínima de los acompañantes a 16 años cumplidos ;

Considerando que es conveniente precisar que el Anexo de dicho Reglamento , relativo a la libreta individual de control , forma parte integrante del mismo ;

Considerando que conviene igualmente precisar que el aparato mecánico de control , en el caso previsto en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 , debe ser homologado de conformidad con el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 del Consejo , de 20 de julio de 1970 , relativo a la introducción de un aparato de control en el sector de los transportes por carretera (2) ;

Considerando que los transportes nacionales de corta distancia , responden , en determinados casos , a exigencias particulares y que por ello parece

oportuno permitir a los Estados miembros , previa consulta a la Comisión , que concedan excepciones en materia de tiempo de conducción continua y en materia de interrupciones de la conducción y , en particular para los transportes de cosechas y determinados transportes de leche , excepciones a las disposiciones en materia de descanso diario , siempre que ello no afecte al nivel de protección social y de seguridad en la circulación por carretera ;

Considerando que es conveniente además , para los transportes de corta distancia , permitir a los Estados miembros , a título transitorio , que concedan excepciones a la obligación de llevar una libreta individual de control si el vehículo está equipado con un aparato de control que responda a las disposiciones del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 o si , previa consulta a la Comisión , se establece otro sistema eficaz de control ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El texto del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 será completado como sigue :

« 7 . tractores exclusivamente destinados a trabajos agrícolas y forestales locales . »

Artículo 2

El texto del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 será completado con el apartado siguiente :

« 7 . Para los transportes nacionales efectuados en un radio de 50 km alrededor del lugar de servicio del vehículo , incluídos los municipios cuyo centro se encuentre dentro de este radio , cada Estado miembro podrá rebajar la edad mínima de los acompañantes a 16 años cumplidos , siempre que se haga con fines de formación profesional y dentro de los límites de las disposiciones nacionales en materia de empleo . »

Artículo 3

El texto del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 será sustituido por el texto siguiente :

« Los miembros de la tripulación de los vehículos que no efectúen servicios regulares deberán llevar consigo una libreta individual de control conforme al modelo que figura en el Anexo que forma parte integrante del presente Reglamento . »

Artículo 4

El texto del apartado 4 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 será sustituido por el texto siguiente :

« Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para dispensar a los miembros de las tripulaciones de vehículos matriculados en su territorio y que efectúen transportes nacionales , de anotar en las hojas diarias de su libreta individual de control los grupos de tiempos previstos en el apartado 2 , que puedan ser registrados de forma adecuada por un aparato mecánico de control que se encuentre dentro del vehículo y homologado de conformidad con el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 del Consejo de 20 de julio de 1970 , relativo a la introducción de un aparato de control en el sector de los transportes por carretera (3) , sin perjuicio de la aplicación del

conjunto de este Reglamento a partir de las fechas fijadas en sus artículos 4 y 20 .

Los datos así registrados deberán anotarse en el informe semanal que forma parte de la libreta individual de control . »

Artículo 5

Tras el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 , se insertará el artículo siguiente :

« Artículo 14 bis :

Cuando se trate de transportes nacionales de mercancías efectuados en un radio en 50 kilómetros alrededor del lugar de servicio del vehículo , incluidos los municipios cuyo centro se encuentre dentro de este radio , los Estados miembros podrán conceder excepciones :

a ) previa consulta a la Comisión ,

i ) a las disposiciones del apartado 1 del artículo 7 y del artículo 8 . No obstante , la duración de la conducción diaria deberá tener interrupciones suficientes para que las duraciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 8 sean respetadas y para que haya en cada caso una pausa de al menos 30 minutos o dos pausas de al menos 15 minutos cada una ;

ii ) a las disposiciones del apartado 1 del artículo 11 , para los transportes de cosechas durante 30 días como máximo por año , siempre que se respete un descanso diario de por lo menos 10 horas consecutivas y cuando la reducción del descanso diario sea compensada por un descanso suplementario correspondiente que deberá tomarse inmediatamente antes o después del descanso semanal ;

iii ) para los transportes de leche desde la granja a la central lechera :

- a las disposiciones del apartado 1 del artículo 11 , siempre que se respete un descanso diario de por lo menos 8 horas consecutivas , así como una interrupción de la conducción de por lo menos 4 horas consecutivas en el transcurso de la jornada , durante la cual el miembro de la tripulación no ejerza ninguna de las actividades indicadas en las letras c ) y d ) del apartado 2 del artículo 14 , o cualquier otro trabajo a título profesional ;

- a las disposiciones del artículo 12 , siempre que las excepciones a lo dispuesto en este artículo permitan como máximo dos veces dos horas de conducción en el transcurso del período destinado al descanso semanal ;

b ) hasta la instalación obligatoria del aparato de control previsto en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 , a las disposiciones del artículo 14 :

- cuando los vehículos estén equipados con un aparato de control de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento , o

- adoptando , previa consulta a la Comisión , las medidas apropiadas para garantizar un control eficaz del cumplimiento de las disposiciones aplicables a esta categoría de transportes , que permita garantizar que no afectará al nivel de protección social y de seguridad de la circulación en carretera . »

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de febrero de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 49 .

(2) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 1 .

(3) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1979 , p. 1 .

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