LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados produtos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 282/92 (3), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90, se concederá la suspensión de los derechos de aduana para 1992 a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dicho países y territorios;
Considerando que, para los produtos de los códigos NC 6401, 6402, 6404 y 6405 90 10 originarios de Tailandia, el plafón individual se establece respectivamente en 1 213 000 y 3 126 000 ecus; que, en fecha de 5 de febrero de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Tailandia han alcanzado por imputación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Tailandia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 3 de marzo de 1992, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para 1992, en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará
restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Tailandia:
Número
de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0660 6401 Calzado impermeable con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera 6402 Los demás calzados con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico 10.0680 6404 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles 6405 90 10 Los demás calzados con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. (3) DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 1.