Reglamento (CEE) nº 513/91 del Consejo, de 25 de febrero de 1991, por el que se establecen las normas generales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80205
Número oficial:
DOUE-L-1991-80205
Publicación:
02/03/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 4 del Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez (1), firmado el 26 de mayo de 1987, establece una exacción especial para cada campaña, durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo y el 31 de diciembre de 1990, y dentro del límite de una cantidad de 46 000 toneladas de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de este país a la Comunidad;

Considerando que las mencionadas disposiciones se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 1993 como consecuencia del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez por el que se establece el régimen aplicable, a partir del 1 de enero de 1991, a la importación en la Comunidad de aceite de oliva sin tratar originario de Túnez (2);

Considerando que la situación actual y previsible del abastecimiento del mercado comunitario del aceite de oliva permite dar salida a dicha cantidad sin riesgo de perturbación del mercado, siempre que las importaciones no se concentren en un corto período de cada campaña; que resulta oportuno establecer que los certificados de importación puedan expedirse con arreglo a un ritmo mensual por determinar, sin que ello pueda afectar la oferta que la Comunidad ha hecho a Túnez de exportar en la Comunidad la mencionada cantidad de aceite de oliva;

Considerando que, para garantizar la correcta aplicación del sistema de contingentes, procede confiar la gestión del sistema a la Comisión;

Considerando que en virtud de los artículos 97 y 295 del Acta de adhesión, España y Portugal aplican a partir del 1 de enero de 1991 una exacción especial, calculada de acuerdo con las disposiciones mencionadas, al aceite de oliva originario de Túnez a que se refiere el mencionado Protocolo

adicional; que por consiguiente, procede prever medidas para evitar que el aceite de oliva en cuestión pueda despacharse al consumo en España y en Portugal sin que se perciba la exacción correspondiente; que conviene especificar dichas medidas en las normas de desarrollo del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90 que sea enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de este país a la Comunidad, y que se beneficie de la exacción especial contemplada en el artículo 4 del Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez, o de la exacción que se aplica en España y en Portugal, en virtud de los artículos 97 y 295 respectivamente, del Acta de Adhesión, se importará con arreglo a un ritmo por determinar. Artículo 2

La Comisión se encargará de la gestión de las importaciones. La Comisión autorizará a los Estados miembros para que expidan los certificados de importación en función del calendario establecido y hasta que se agote la cantidad máxima de 46 000 toneladas por campaña. Artículo 3

Las normas de desarrollo del presente Reglamento, en particular las destinadas a evitar las desviaciones del tráfico, se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3577/90 (4). Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1991. Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER (1) DO nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 36. (2) Véase la página 21 del presente Diario Oficial. (3) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (4) DO nº L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.

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