Reglamento (CEE) nº 509/91 de la Comisión, de 28 de febrero de 1991, por el que se establece una disposición transitoria referente a las normas de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80204
Número oficial:
DOUE-L-1991-80204
Publicación:
01/03/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2);

Considerando que, en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985, sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2249/90 (4) se establece un período de vigencia del certificado de ayuda previamente fijada de seis meses a partir del mes siguiente a aquél durante el cual se haya presentado la solicitud; que, dada la incertidumbre que prevalece actualmente, conviene limitar al 30 de junio de 1991 la validez de los certificados solicitados entre el 1 y el 15 de marzo de 1991, ambos incluidos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3540/85, la validez del certificado de ayuda fijada previamente, pedido entre el 1 y el 15 de marzo de 1991, ambos incluidos, se limitará, para la campaña de 1990/91 al 30 de junio de 1991.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1. (4) DO no L 203 de 1. 8. 1990, p. 56.

Leyes relacionadas

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