LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal (1) y, en particular, su artículo 90, cuyo período de aplicación ha sido prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1992 por el Reglamento (CEE) no 4007/87 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 477/92 (3),
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el punto 13 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (5), los vinos de mesa deben poseer una acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 4,5 gramos por litro; que el artículo 127 del Acta de adhesión de España y de Portugal establece que, hasta el 31 de diciembre de 1990, los vinos de mesa producidos en España y despachados al consumo en el mercado de dicho Estado miembro podrán tener una acidez total no inferior a 3,5 gramos por litro; que las condiciones que justificaron esta posibilidad están vinculadas no sólo a las condiciones climáticas sino también a la estructura de la viticultura, cuya evolución ha resultado ser relativamente lenta;
Considerando que, a fin de evitar un grave desequilibrio del mercado de los vinos de mesa en España, es conveniente establecer una excepción en lo relativo al contenido en acidez total para los vinos de mesa producidos y despachados al consumo en España; que el Reglamento (CEE) no 2276/91 de la Comisión (6) estableció una excepción hasta el 31 de diciembre de 1991; que, por idénticas razones, conviene prorrogar dicha excepción hasta la fecha límite de 31 de diciembre de 1992;
Considerando que conviene prever una aproximación progresiva hacia el contenido en acidez total de los vinos de mesa de los demás Estados miembros y que, por este motivo, es conveniente y suficiente limitar la excepción al territorio de la parte B de la región 6 contemplada en el apartado 4 del
artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3720/91 de la Comisión (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Hasta el 31 de diciembre de 1992, los vinos de mesa producidos en la parte B de la región 6 contemplada en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3720/91 y despachados al consumo en el mercado español podrán tener un contenido en acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 3,5 gramos por litro.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 9. (2) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1. (3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (5) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (6) DO no L 208 de 30. 7. 1991, p. 47. (7) DO no L 351 de 20. 12. 1991, p. 27.