Reglamento (CEE) nº 502/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de determinados productos agrícolas procedentes de las Islas Canarias.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80195
Número oficial:
DOUE-L-1986-80195
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea; Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 9 del Protocolo n° 2 adjunto a la misma, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que en virtud del

Protocolo n° 2, la Comunidad aplicará en sus intercambios de productos agrícolas con las Islas Canarias, el régimen general que aplica en sus intercambios exteriores; Considerando que el Acta de adhesión autoriza a la República Portuguesa para mantener temporalmente restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos agrícolas procedentes de terceros países; Considerando que es conveniente autorizar a dicho Estado miembro a mantener restricciones a las importaciones de algunos de estos productos procedente de las Islas Canarias, que constituyen una corriente de exportación importante para estas islas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La República Portuguesa podrá mantener restricciones cuantitativas a la importación procedente de las Islas Canarias: - para los productos contemplados en la rúbrica a) del Anexo, hasta el 31 de diciembre de 1992, - para los productos contemplados en la rúbrica b) del Anexo, hasta el 31 de diciembre de 1995. 2. Las restricciones cuantitativas consistirán en contingentes anuales abiertos sin discriminación entre los operadores económicos. 3. El contingente inicial en 1986 se fija para cada producto entre el 0,1 y el 0,5 % de la media de la producción portuguesa, expresada en volumen, en el curso de los tres últimos años anteriores a la adhesión para los que se disponga de estadísticas. 4. El ritmo mínimo de aumento de los contingentes se fijará según el procedimiento contemplado en el artí- culo 3. El ritmo mínimo de aumento podrá variar según los productos. Se fijará teniendo especialmente en cuenta las corrientes de intercambios. 5. Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, el contingente aplicable será igual al contingente inicial menos un sexto.

Artículo 2

1. El contingente fijado para un producto procedente de las Islas Canarias no podrá ser superior al contingente fijado para el mismo producto procedente de la Comunidad. 2. En el caso de que la República Portuguesa autorice la importación de algún producto procedente de las Islas Canarias para una cantidad superior a la fijada en el contingente, el contingente aplicable a la importación del mismo producto procedente de la Comunidad se aumentará en una cantidad al menos igual al exceso del contingente para la importación procedente de las Islas Canarias.

Artículo 3

1. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) n° 3768/85 (2), o con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (3), modificado en último término por el Reglamento (CEE) n° 3768/85. 2. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se referirán, en particular: a) para cada producto, a la fijación del contingente inicial; b)a las comunicaciones que la República Portuguesa

deberá transmitir a la Comisión.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS

(1) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO n° L 55 de 2. 3. 1968, p. 1.

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

No del arancel |Designación de la mercancía

aduanero común |

----------------------------------------------------------------------------

a) 06.02 |Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes

|e injertos:

|ex D. Las demás:

|- rosales

|- plantas ornamentales

06.03 |Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos

|, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o

|preparados de otra forma:

|A. Frescos:

|ex I. del 1 de junio al 31 de octubre:

|- rosas

|- claveles

|ex II.del 1 de noviembre al 31 de mayo:

|- rosas

|- claveles

b) 07.01 |ex H. Cebollas, chalotes y ajos:

|- cebollas, del 1 de agosto al 30 de noviembre

|M.Tomates:

|ex I. del 1 de noviembre al 14 de mayo:

|- del 1 de diciembre al 14 de mayo

|ex II.del 15 de mayo al 31 de octubre:

|- del 15 de mayo al 31 de mayo

³[L76]

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