EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, en virtud del artículo 269 del Acta de adhesión, la República Portuguesa podrá mantener, durante la primera etapa, bajo la forma de contingentes, restricciones cuantitativas a la importación de ciertas frutas y hortalizas procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 durante determinados períodos del año; Considerando que el apartado 2, punto b), del mismo artículo prevé que el contingente inicial aplicable en 1986 se fijará, para cada producto, bien en un 3 % de la media de la producción portuguesa en el curso de los tres últimos años anteriores a la adhesión para los que existan estadísticas disponibles, bien en la media de las importaciones portuguesas realizadas en el curso de los tres últimos años anteriores a la adhesión para los que existan estadísticas disponibles, si este último criterio supone un volumen superior; Considerando que las estadísticas actualmente disponibles muestran que hay que adoptar el primero de los criterios anteriormente citados para fijar el contingente inicial; Considerando que, para el período que va desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, el contingente aplicable será igual al contingente inicial reducido en un sexto, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los volúmenes de los contingentes iniciales que, en aplicación del artículo 269 del Acta de adhesión, la República Portuguesa podrá aplicar a la importación de los productos del sector de la frutas y hortalizas
procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 quedan fijados en la forma que se indica en el Anexo. Para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, estos volúmenes se reducirán en un sexto. 2. Los contingentes se aplicarán durante los períodos indicados en el Anexo para cada producto.
Artículo 2
Las modalidades de aplicación del régimen de contingentes contemplado en el artículo 269 del Acta de adhesión serán, en la medida en que sea necesario, adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
ANEXO
/ Cuadros: Véase DO /
/ Cuadros: Véase DO /