REGLAMENTO ( CEE ) N º 501/73 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966
, sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último término por el Acto (2) anejo al Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) , suscrito en Bruselas el 22 de enero de 1972 ,
Visto el Reglamento n º 143/67/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo al montante compensatorio aplicable a la importación de determinados aceites vegetales (4) , modificado en último por el Reglamento ( CEE ) n º 2077/71 (5) y , en particular , su artículo 7 ,
Considerando que el Reglamento n º 143/67/CEE ha sido modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2077/71 con objeto de ampliar su ámbito de aplicación al aceite de oliva refinado ; que , por consiguiente , es conveniente adaptar , con el mismo objetivo , el Reglamento n º 283/67/CEE de la Comisión , de 11 de julio de 1967 , relativo a las modalidades de aplicación referentes al montante compensatorio aplicable a la importación de determinados aceites vegetales (6) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el texto del artículo 1 del Reglamento n º 283/67/CEE por el siguiente :
« Artículo 1
Los precios de los aceites , de los productos de los que procedan , así como de los otros productos que resulten de la transformación , mencionados en el artículo 1 del Reglamento n º 143/67/CEE , se determinarán a partir de las ofertas efectivas para un producto en posición fob o en frontera del país de procedencia o de origen de los aceites y productos de que se trate . Si dichas ofertas no se refirieren a la posición fob o en frontera , se procederá a los ajustes necesarios . »
Artículo 2
Se sustituye el texto del artículo 2 del Reglamento n º 283/67/CEE por el siguiente :
« Artículo 2
En el caso de que no existiere , para los países de que se trate , oferta alguna para los productos de los que procedieren los aceites importados o para otros productos derivados de la transformación , se tomarán en consideración las ofertas más favorables registradas en el mercado mundial , calculadas , según los casos , en posición cif Rotterdam o cif Imperia , y reducidas a la fase fob o en frontera del país de procedencia o de origen . »
Artículo 3
Se sustituye el texto del artículo 4 del Reglamento n º 283/67/CEE por el siguiente :
« Artículo 4
1 . Para el cálculo de la relación mencionada en la letra b ) del artículo 1 del Reglamento n º 143/67/CEE , los rendimientos que deberán tomarse en consideración serán los comprobados en los países de procedencia o de origen
. En la imposibilidad de obtener datos suficientemente precisos relativos a tales rendimientos , éstos podrán estimarse a partir de los rendimientos medios conocidos de dichos productos .
2 . Para el cálculo de la relación mencionada en el apartado 1 entre el aceite de oliva refinado o aceite de orujo de oliva refinado , por una parte y , respectivamente , el aceite de oliva virgen lampante o aceite de orujo de oliva , por otra , se aplicarán las fórmulas generales siguientes ;
a ) aceite de oliva virgen lampante en aceite de oliva refinado :
2 ( a - 1 ) + 2 ;
b ) aceite de orujo de oliva en aceite de orujo de oliva refinado :
2a + 2 .
En dichas fórmulas , " a " representa la acidez del aceite lampante o del aceite de orujo de oliva .
3 . Si el aceite ofrecido fuere un aceite puro de oliva o un aceite de orujo refinado y de oliva , al establecer la relación mencionada en el apartado 1 , se tendrá en cuenta la composición media siguiente :
a ) en el caso de aceite puro de oliva :
- 18 por 100 de aceite de oliva virgen ,
- 82 por 100 de aceite de oliva refinado ;
b ) en el caso de aceite de orujo refinado y de oliva :
- 18 por 100 de aceite de oliva virgen ,
- 82 por 100 de aceite de orujo de oliva refinado .
La calidad de aceite de oliva virgen que deberá tomarse en consideración será la más empleada en las mezclas en el país de origen o de procedencia . »
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de febrero de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .
(3) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .
(4) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2463/67 .
(5) DO n º L 220 de 30 . 9 . 1971 , p. 1 .
(6) DO n º 151 de 13 . 7 . 1967 , p. 5 .