EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el artículo 245 del Acta de adhesión prevé que la República Portuguesa podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1992, restricciones cuantitativas a la importación procedente de terceros países de los productos contemplados en el Anexo XXI y, en particular, de tortas; Considerando que para que Portugal pueda aplicar el artículo 245 del Acta de adhesión es necesario fijar el contingente inicial para los citados productos; Considerando que la media de las importaciones es superior al 3 % de la producción portuguesa de tortas; que la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 245 del Acta conduce a la fijación de dicho contingente sobre la base de la media de las importaciones de los años 1982, 1983 y 1984; Considerando que el presente Reglamento se aplicará al conjunto de los terceros países, sin perjuicio de los protocolos que se celebren con los terceros países preferenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Acta o de las medidas transitorias contempladas en su artículo 367; que, no obstante, es conveniente precisar que las cantidades que resulten de las restricciones cuantitativas fijadas en aplicación de dichos artículos están comprendidas en la cantidad fijada por el presente Reglamento para el conjunto de los terceros países, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El contingente inicial a que se refiere el artículo 245 del Acta de adhesión que la República Portuguesa deberá aplicar a la importanción de tortas de la subpartida 23.04 B del arancel aduanero común procedentes de terceros países queda fijado en 110 000 toneladas. 2. Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, el contingente contemplado en el apartado 1 se reducirá en una sexta parte. 3. Por lo que respecta a los países preferenciales, en caso de que los protocolos contemplados en el artículo 366 del Acta de adhesión o, en su defecto, las medidas autónomas tomadas en virtud del artículo 367 de la mencionada Acta, prevean restricciones cuantitativas, las cantidades que resulten de aplicar las disposiciones arriba citadas se fijarán antes de proceder a la determinación de las cantidades para los demás terceros países respetándose el límite establecido en el apartado 1.
Artículo 2
Las modalidades de aplicación del régimen de contingentes contemplado en el artículo 245 del Acta de adhesión se adoptarán en la medida de lo necesario con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS
(1) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.