Reglamento (CEE) nº 499/87 del Consejo, de 16 de febrero de 1987, por el que se establece una excepción a la definición de la noción de productos originarios para tener en cuenta la situación especial de San Pedro y Miquelón en lo que se refiere a determinados productos de la pesca.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80172
Número oficial:
DOUE-L-1987-80172
Publicación:
20/02/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Gobierno francés ha solicitado, en nombre de San Pedro y Miquelón, una excepción a las normas de origen para tener en cuenta los problemas particulares de este territorio en relación con determinados productos de la pesca que son objeto de transformación en el mismo;

Considerando que San Pedro y Miquelón estaba incluido en el territorio aduanero de la Comunidad hasta el 30 de junio de 1986; que hasta esa fecha su comercio se regía por las normas relativas a la libre circulación de mercancías dentro de la unión aduanera;

Considerando que la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1), se aplica a San Pedro y Miquelón desde el 1 de julio de 1986;

Considerando que en el Anexo II de la citada Decisión se establecen las normas de origen aplicables a los intercambios preferenciales entre los países y territorios de Ultramar y la Comunidad; que en dichas disposiciones se establece la utilización de pescados originarios que actualmente no puede obtener la industria de transformación en San Pedro y Miquelón;

Considerando que en el artículo 28 del citado Anexo se determinan les requisitos que deben cumplirse para que se conceda una excepción; que se cumplen los citados requisitos tanto en lo que se refiere a la situación geográfica de San Pedro y Miquelón, que no permite la utilización de materias primas enteramente obtenidas o transformadas en otros países y territorios de Ultramar, en las Estados ACP o en la Comunidad, como en lo

que se refiere a la aplicación de las normas de origen, que podrían impedir a una industria existente continuar la exportación de su producción a la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obtante lo dispuesto en las normas de origen contempladas en el Anexo II de la Decisión 86/283/CEE, los productos de la pesca incluidos en el Anexo del presente Reglamento, fabricados en San Pedro y Miquelón a partir de pescados y crustáceos no originarios, se considerarán originarios de San Pedro y Miquelón siempre que se cumplan los requisitos fijados en el presente Reglamento.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a una cantidad global anual de 740 toneladas de productos acabados incluidos en el Anexo que se exporten de San Pedro y Miquelón en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1986 y el 30 de noviembre de 1989.

Artículo 3

Las autoridades competentes de San Pedro y Miquelón efectuarán los controles cuantitativos de las exportaciones mencionadas en el artículo 2 y transmitirán trimestralmente a la Comisión una relación de las cantidades para las que se hayan establecido certificados de circulación EUR. 1 sobre la base del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

(1) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.

ANEXO

1.2.3 // // // // Producto // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // // // // a) salmón ahumado // 03.02 B II // 33 // b) anguila ahumada // 03.02 B VII // 51 // c) hígados, huevas y lechas ahumadas de bacalao // 03.02 C // 60 // d) halibut ahumado // 03.02 B III // 37 // // 03.02 B IV // 41 // e) caballa ahumada // 03.02 B V // 43 // f) capelán seco o ahumado // 03.02 A I f) // 20 // // 03.02 A II d) // 29 // // 03.02 B VIII // 59 // g) aletas de raya // 03.01 B I y) // 81 // h) rape // 03.01 B I w) 1 // 76 // // 03.01 B I w) 2 // 77 // i) carne de cangrejo // 03.03 A III // 35, 36, 39 // // 16.05 A // 20 // // //

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