Reglamento (CEE) nº 498/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fija, para el año 1986, el contingente inicial aplicable en Portugal para el almidón de maíz procedente de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80191
Número oficial:
DOUE-L-1986-80191
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, en virtud del artículo 269 del Acta de adhesión, la República Portuguesa podrá, durante la primera etapa, mantener, en forma de contingentes, restricciones cuantitativas a la importación de almidón de maíz procedente de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985; Considerando que el apartado 2, punto b), del artículo 269 del Acta establece que el contingente inicial aplicable en 1986 se fijará, para cada producto, en el 3 % de la media de producción portuguesa durante los tres últimos años antes de la adhesión para los que existan estadísticas disponibles, o en la media de las importaciones portuguesas realizadas durante los últimos tres años anteriores a la adhesión para los que existan estadísticas disponibles, si este último criterio conduce a un volumen más elevado; Considerando que las estadísticas disponibles en la actualidad muestran que debe retenerse el criterio de la producción portuguesa para fijar el contingente inicial; Considerando que para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, el contingente aplicable debe ser igual al contingente inicial, reducido en una sexta parte, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en 400 toneladas el volumen del contingente inicial que, en virtud del artículo 269 del Acta de adhesión, podrá aplicar la República Portuguesa a la importación de almidón de maíz procedente de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985. Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986 dicho volumen se reducirá en una sexta parte.

Artículo 2

Las modalidades de aplicación del régimen de contingentes contemplado en el artículo 269 del Acta de adhesión se adoptarán, en tanto fuere necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

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