EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, el apartado 2 del artículo 234, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el artículo 245 del Acta de adhesión prevé que la República Portuguesa podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 1992 restricciones cuantitativas a la importación procedente de los países terceros de productos contemplados en el Anexo XXI del Acta y, especialmente, para ciertos productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura incluidos en las partidas nos 06.02, 06.03 y 06.04 del arancel aduanero común; Considerando que la aplicación del artículo 245 del Acta por la República Portuguesa presupone la fijación del contingente inicial para cada uno de los productos citados; Considerando que, sobre la base de las informaciones disponibles, la aplicación de los criterios definidos en el artículo 245 del Acta tiene como resultado el fijar estos contingentes al nivel indicado en el presente Reglamento;. Considerando que el presente Reglamento se aplica al conjunto de los países terceros, sin perjuicio, por otro lado, de los protocolos que se celebren con los países terceros preferenciales, según lo dispuesto en el artículo 366 del Acta sobre medidas transitorias contempladas en su artículo 367; que, sin
embargo, es conveniente prever que las cantidades de las restricciones cuantitativas fijadas en aplicación de estos artículos están incluidas en las fijadas para el conjunto de los países terceros en virtud del presente Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los contingentes iniciales contemplados en el artículo 245 del Acta de adhesión que aplicará la República Portuguesa a la importación procedente de países terceros de los productos de las partidas nos ex 06.02, ex 06.03 y ex 06.04 del arancel aduanero común, se fijarán como se indica en el Anexo. 2. Para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 estos contingentes fijados en el apartado 1 se reducirán en un sexto. 3. Por lo que respecta a los países preferenciales, en el caso que los Protocolos contemplados en el artículo 366 del Acta de adhesión o, en su defecto, las medidas autónomas tomadas en virtud del artículo 367 de dicha Acta, prevean restricciones cuantitativas, las cantidades resultantes de la aplicación de las disposiciones citadas se determinarán antes de la fijación de las cantidades para los demás países terceros, respetando el marco establecido en el apartado 1.
Artículo 2
Las modalidades de aplicación del régimen de los contingentes contemplado en el artículo 245 del Acta de adhesión se adoptarán, siempre que sea necesario, según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS
(1) DO no L 55 de 2. 3. 1968, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
ANEXO
/ Cuadros: Véase DO /