Reglamento (CEE) nº 496/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fijan las restricciones cuantitativas iniciales a la importación en Portugal de ciertos productos transformados a base de frutas y hortalizas procedentes de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80189
Número oficial:
DOUE-L-1986-80189
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el artículo 245 del Acta de adhesión prevé que la República Portuguesa podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 1992 restricciones cuantitativas a las importaciones de productos procedentes de los terceros países contemplados en el Anexo XXI del Acta y, especialmente, de ciertos productos del sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas; Considerando que la aplicación del artículo 245 del Acta por la que la República Portuguesa presupone la fijación del contingente inicial para los productos citados; Considerando que, sobre la base de las informaciones disponibles, la aplicación de los criterios definidos en el artículo 245 del Acta tiene como resultado el fijar estos contingentes en los niveles indicados en el presente Reglamento; Considerando que el presente Reglamento se aplica al conjunto de los terceros países, sin perjuicio, por otro lado, de los protocolos que se celebren con los terceros países preferenciales, según lo dispuesto en el artículo 366 del Acta sobre medidas transitorias contempladas en su artículo 367; que, sin embargo, es conveniente precisar que las cantidades que resulten de las restricciones cuantitativas fijadas en aplicación de dichos artículos están comprendidas en las que son válidas para el conjunto de los terceros países en virtud del presente Reglamento; Considerando que cierto número de productos transformados a base de frutas y hortalizas enumerados en el Anexo XXI del Acta están sometidos al régimen de certificados de importación contemplado en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por la que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1); que, debido al establecimiento de restricciones cuantitativas en Portugal, se podrá prever que los certificados de importación concedidos para esos productos sólo sean válidos para las importaciones a Portugal si van acompañados de una autorización de importar concedida por las autoridades de ese país, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

1. Los contingentes iniciales contemplados en el artículo 245 del Acta de adhesión que aplicará la República Portuguesa a la importación procedente de terceros países de los productos transformados a base de frutas y hortalizas enumeradas en el Anexo XXI del Acta se fijan en la forma indicada en el Anexo del presente Reglamento. 2. Para el período que va del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 los contingentes se reducirán en un sexto. 3. Por lo que respecta a los terceros países preferenciales, en el caso que los Protocolos contemplados en el artículo 366 del Acta de adhesión o, en su defecto, las medidas autónomas tomadas en virtud del artículo 367 de dicha Acta prevean restricciones cuantitativas, las cantidades resultantes de la aplicación de las disposiciones citadas se fijarán antes de la fijación de las cantidades para los demás terceros países, respetando el marco establecido en el apartado 1.

Artículo 2

Los certificados de importación expedidos para los productos sometidos al régimen de los certificados de importación previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 426/86 sólo serán válidos para las importaciones en Portugal si van acompañados de una autorización de importar expedida por la República Portuguesa.

Artículo 3

Las modalidades de aplicación del régimen de contingentes contemplados en el artículo 245 del Acta de adhesión se adoptarán, siempre que sea necesario, según el procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1980.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

ANEXO

/ Cuadros: Véase DO /

/ Cuadros: Véase DO /

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