Reglamento (CEE) nº 494/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fija el contingente inicial a la importación en Portugal de carne de conejos domésticos procedentes de países terceros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80187
Número oficial:
DOUE-L-1986-80187
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el artículo 245 del Acta de adhesión dispone que la República Portuguesa podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 1992 restricciones cuantitativas a la importación, procedente de los países terceros, de los productos contemplados en el Anexo XXI del Acta y, en particular, de carne de conejos domésticos de la partida no 02.04 del arancel aduanero común; Considerando que la aplicación por la República Portuguesa del artículo 245 del Acta presupone la fijación del contingente inicial del mencionado producto; Considerando que, con arreglo a las informaciones disponibles, la aplicación de los criterios definidos en el artículo 245 del Acta conduce a la fijación de dicho contingente al nivel indicado en el presente Reglamento; Considerando que el presente Reglamento se aplica al conjunto de los países terceros, sin perjuicio, por otro lado, de los protocolos que se celebren con los países terceros preferenciales, según lo dispuesto en el artículo 366 del Acta o de las medidas transitorias contempladas en su artículo 367; que, sin embargo, es conveniente prever que las cantidades que resultan de las restricciones cuantitativas fijadas en aplicación de estos artículos están incluidas en las válidas para el conjunto de los países terceros en virtud del presente Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El contingente inicial contemplado en el artículo 245 del Acta de adhesión, aplicado por la República Portuguesa a la importación procedente de países terceros de carne y despojos comestibles de conejos domésticos de la subpartida 02.04 A del arancel aduanero común, se fija en 210 toneladas. 2. Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 1 de diciembre 1986, el contingente indicado en el apartado 1 se reducirá en una sexta parte. 3. Por lo que respecta a los países preferenciales, en el caso de que los Protocolos contemplados en el artículo 366 del Acta de adhesión o, en su defecto, las medidas autónomas tomadas en virtud del artículo 367 de dicha Acta prevean restricciones cuantitativas, las cantidades resultantes de la aplicación de las disposiciones citadas se determinarán antes de la fijación de las cantidades para los demás países terceros, respetando el marco establecido en el apartado 1.

Artículo 2

Las modalidades de aplicación del régimen de contingentes contemplado en el artículo 245 del Acta de adhesión se adoptarán, en tanto fuera necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2). Será competente el Comité de gestión creado por dicho Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

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